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TSJ

AS/0453/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 453/2016-RRC

Sucre, 15 de junio de 2016

Expediente : La Paz 16/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Raúl Alberto Mamani Apaza y otro

Delitos : Tentativa de Homicidio y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1220 a 1224, Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre, de fs. 1196 a 1202, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los recurrentes contra Raúl Alberto y Mario Gabriel, ambos de apellidos Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Tentativas de Homicidio y Asesinato, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Daño Calificado; y, Allanamiento de Domicilio o de sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 con relación al 8, 270, 332, 358 y 298, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-12/2015 de 4 de mayo (fs. 848 a 855), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Raúl Alberto Mamani Apaza, absuelto de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Tentativa de Asesinato, Robo Agravado, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por los arts. 251 y 252 con relación al 8, 270, 332, 358 y 298 del CP, con el pago de costas por el fiscal y acusación particular; asimismo, a Mario Gabriel Mamani Apaza, se lo declaro autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, así como a la multa de sesenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; además, absolvió de los tipos penales de Complicidad en Tentativa de Homicidio, Asesinato, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias. Concediéndole el beneficio de Perdón Judicial, más la reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado calificables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme (fs. 869 a 874 y su adhesión a la del Ministerio Público) y el Ministerio Público (fs. 877 a 880 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y confirmó la Sentencia apelada.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 232/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En cuanto al agravio denunciado, referido a que el Auto de Vista, no hubiese dado respuesta a los trece puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y/o en su canso estas no fueron debidamente motivadas, los cuales serán detallados en el acápite II.2 de la presente resolución, identificándose en consecuencia como agravio denunciado la falta de motivación o de respuesta a su recurso de apelación restringida, teniéndose como precedentes contradictorios invocados los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 086/2013 de 26 de marzo, 073/2013 de 19 de marzo, 028/2014-RRC de 18 de febrero, 183 de 6 de febrero de 2007, 248/2012 de 10 de octubre y 131 de 13 de mayo de 2005.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de uno nuevo y con la jurisprudencia sentada como base se proceda a la anulación de la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 232/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió por precedente el recurso interpuesto por Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme, a los fines se establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamento de justicia de La Paz, por Sentencia S-12/2015 de 4 de mayo, declaró a: Raúl Alberto Mamani Apaza, absuelto de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Tentativa de Asesinato, Robo Agravado, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias tipificados en los arts. 251 y 252 con relación al 8, 270, 332, 358 y 298 del CP, con el pago de costas por el fiscal y acusación particular; asimismo, a Mario Gabriel Mamani Apaza, se lo declaro autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, así como a la multa de sesenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; además, absolvió de los tipos penales de Complicidad en Tentativa de Homicidio, Asesinato, Daño Calificado, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias. Concediéndole el beneficio de Perdón Judicial, más la reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado calificables en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle Layme (fs. 869 a 874) y la representante del Ministerio Público (fs. 877 a 880 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; además, de la posterior adhesión de los querellantes, que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos los siguientes argumentos:

1) Que el cuerpo del delito se encontraba comprobado por los dos certificados médicos forenses, el acta de registro del hecho, fotografías, declaraciones de cargo y descargo, demostrando la comisión de los tipos penales querellados contra Raúl Alberto Mamani Apaza, de quien se comprobó, mediante la propia declaración de los encausados, que existió premeditación, alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, como son las diferencias que existían sobre la propiedad de un lote de terreno; sin embargo, al precitado imputado, se lo absolvió de pena y culpa; cuando se demostró que ambos inculpados declararon ser los autores de los delitos atribuidos.

2) Que en la apelación restringida, se denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, realizó una descripción subjetiva, parcial e infundada de la prueba judicializada, no existiendo justificación de las razones; por las cuales se otorgó valor o no a toda la prueba; dando paso a error en la Sentencia, ya que no especifica de qué forma se dio valor a las pruebas, sino sólo se limita a hacer una descripción de cada una de ellas. Cita como precedentes, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo.

3) Denunció la falta de motivación de la Sentencia por ser insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo.

4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero.

5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además, de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando.

6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.

7) Se denunció como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral.

8) El proceso se inició el 9 de febrero de 2015 y finalizó el 7 de mayo del mismo año; “Según las actas cursante en obrados (…), en fecha 10 de febrero de 2015 se inició a Hrs. 15 y 30 y concluye a hrs. 15:45”; “Según acta de fecha 19 de febrero de 2015, se inicia a hrs. 14 y 30 y se concluye a hrs. 14:18 otra incongruencia”; “Por acta de fs. 741 de fecha 26 de febrero se inicia a hrs. 14 y 30 y a fs. 741 vta. En su última parte dice: se pasa a dictar la correspondiente resolución”. Solo existe una firma de una Juez Técnico, no hay resolución alguna “y tampoco hay resolución alguna y el juicio concluye a hrs. 18 y 20”; “Por acta de fecha 06 de marzo de 2015 se inicia el juicio a hrs. 09:00 y concluye a 09:10”; “Por acta de fecha 16 de marzo de 2015, el juicio se inicia a hrs. 09 y concluye a hrs. 11 y 55”; “Según acta de fecha 07 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 16:00 y concluye a hrs. 16:20”; “Por acta de fs. 813, de fecha 17 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 09:00 y concluye a hrs. 12:38”; “Por acta de fecha 20 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 11:00 y se concluye a hrs. 11 y 35”; “Por acta de fs. 835 de fecha 29 de abril de 2015, se inicia la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción ha hrs. 14 y 30 y se incluye al abogado Hans Salinas Jiménez Añez como presente, lo cual no es cierto, porque el indicado profesional no estuvo en dicho acto, otro error, se concluye a hrs. 18:45”; “Por acta de fs. 843, de fecha 04 de mayo a hrs. 10 y 30 se inicia el juicio y concluye a hrs. 12 y 22, y se da lectura a la parte dispositiva de la Sentencia No. S-1/2015 de fecha 04 de mayo de 2015”; “Por acta de fecha 07 de mayo, se inicia a hrs. 18 y se concluye a hrs. 18:22”; dejando que se contamine la prueba, pues los testigos de descargo; además, de ser familiares dos de ellos también estaban detenidos por similares delitos.

9) La Sentencia no es congruente, lo cual constituye otro efecto absoluto; puesto que, se querellaron por varios delitos de orden público y el Tribunal de Sentencia, condenó por otro delito que ni siquiera mencionaron. Cita el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

10) En las actas de audiencias que nunca se leyeron, figuran personas que no estuvieron presentes en el verificativo oral, como ser Hans Salinas Jiménez Añez, lo cual no es evidente dado que dicho sujeto que es su abogado no asistió al acto.

11) El Tribunal de juicio dispuso la celebración de una audiencia ocular, lo que supuestamente contraviene el debido proceso; puesto que, los jueces no pueden realizar actos de investigación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; actuado en el cual; además, no se dejó que sus testigos presenciales digan su verdad y se permitió que los testigos de descargo mientan y testifiquen, siendo familiares de los imputados.

12) Se denunció que todo el proceso está viciado de nulidades absolutas; por lo cual, solicitaron que se disponga la nulidad de la Sentencia, pues los testigos de descargo son familiares que formando una asociación delictuosa, se pusieron de acuerdo para delinquir, incluso pagando a otras personas. Existe la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los inculpados, lo cual demuestra que admitieron su culpabilidad y la autoría de los hechos como Tentativa de Asesinado; puesto que, su hijo Enrique Calle Mamani cuenta con un certificado médico, el cual demuestra cuarenta días y para Leónidas Calle Layme otro de siete días en ambos casos con impedimento, los cuales fueron judicializados en su momento; empero, el Auto de Vista tampoco se pronunció al respecto.

13) Finalmente los imputados aceptaron su culpabilidad de los delitos querellados e incluso solicitaron arreglo y pagar los daños y perjuicios.

II.3. Del Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente; además, de la interpuesta por el Ministerio Público que fue resuelta por Auto de Vista 78/2015 de 19 de noviembre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada.

El Tribunal de alzada en el Considerando V (con la aclaración de que se enumeró los párrafos resueltos, para mejor individualización de las respuestas), previo el desarrollo normativo respecto del recurso de apelación restringida se pronunció señalando que:

1) En cuanto a la inobservancia de la ley se tiene que tanto en el desarrollo del juicio como de las declaraciones de descargo y las pruebas insertadas, fueron evaluada por el Tribunal a quo al no existir pruebas suficientes y la convicción con base para demostrar la autoría de los acusados, es que no se comprueba y demuestra lo establecido la acusación tanto particular como del Ministerio Público; por lo que, la aplicación de la ley fue sujeta a norma.

2) Respecto de los defectos de la Sentencia, previstos en los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del art.370 del CPP, se tiene que la audiencia de juicio se realizó de manera oral, pública y contradictorio y que si bien se presentó la prueba documental de cargo consistente en dos certificados médicos forenses, fotográficas, las declaraciones de cargo y el acta de registro del hechos, misma que fueron debidamente valoradas en juicio y que si bien los defectos señalados implicarían nulidad de la sentencia, se debe considerar que los recurrentes con el hecho de presentar las pruebas ofrecidas no basta para demostrar la autoría de los acusados y menos determinar la subsunción del tipo penal; toda vez, que eso se determina dentro de la valoración y al análisis de los elementos probatorios, tal como lo establece “El principio de tipicidad” expresado en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.

3) Sobre la falta fundamentación de la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP se concluyó que el Tribunal a quo en el acápite relación de los hechos, conclusiones y parte dispositiva no entraría en falta de fundamentación e incongruencia ya que la base de las acusación está en la supuesta comisión de varios delitos, que no fueron probados de forma acreditada y fehaciente; por lo que, no existiría una relación entre la acusación presentada con la conducta de los imputados, aspectos que son fundamentales en la sentencia apelada conforme lo prevé el art. 124 del CPP, norma que fue cumplida por dicha resolución al contener total congruencia entre el hecho que resulta la base fáctica y la parte resolutiva que se constituye en la síntesis de la resolución, efecto de la poca coherencia que existe en la acusación fiscal como particular, en relación a los antecedentes históricos.

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"...se tiene que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por los recurrentes (1 al 11 a excepción del 10 que no se pronunció de ninguna forma), lo que acredita la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios deben ser emitidos debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones; y, el valor otorgado a los medios de prueba..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Raúl Alberto Mamani Apaza y otro
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2016AS/0453/2016-RRCFuente oficial