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TSJ

AS/0453/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018Civil
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 453/2018-RA

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: B- 9-18-S

Partes: Comando General del Ejército. c/ Miguel Antonio Vieira Duran y otros.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 868 a 869 vta., interpuesto por el Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz Algarañaz, el recurso de casación cursante de fs. 873 a 876 vta., interpuesto por Miriam Duran Aue Vda. de Vieira, la adhesión al mismo recurso por parte de Miguel Antonio Vieira Durán y Luz Denia Arriaga de Vieira por memorial cursante de fs. 878 a 879, contra el Auto de Vista Nº 39/2018 de fecha 09 de marzo, cursante de fs. 863 a 865, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y otros seguido por Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz Algarañaz contra Miguel Antonio Vieira Duran y Luz Denia Arriaga Damm, la contestación cursante de fs. 873 a 876 vta., y la contestación que cursa de fs. 888 a 888 vta., el Auto de concesión de fecha 9 de mayo de 2018 cursante a fs. 890, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base a la demanda cursante de fs. 45 a 48, ratificada a fs. 80 el Comando General del Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia inició proceso Ordinario de Mejor Derecho Propietario y otros; acción que fue dirigida contra Miguel Antonio Vieira Durán y Luz Denia Arriaga Damm de Vieira, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 489 a 495, Miguel Antonio Vieira Durán y Luz Denia Arriaga de Vieira contestan negativamente y reconvienen Nulidad de Contrato y otros; por memorial cursante de fs. 505 a 511, Miriam Duran Aue Vda. de Vieira contestó negativamente e interpuso reconvención por Acción Negatoria y otros, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 173/2017 de fecha 6 de octubre, cursante de fs. 811 a 817 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 6to. de Trinidad, declara PROBADA la demanda cursante de fs. 45 a 48, interpuesta por el Comando General del Ejército representado por Ademirzón Algarañaz Algarañaz e IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato y Acción Negatoria y PROBADA la demanda reconvencional de Retención de mejoras cursante de fs. 505 a 511 interpuesta por Miriam Durán Aue Vda. de Vieira en contra del Comando General del Ejército.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miriam Durán Aue Vda. de Vieira mediante memorial de fs. 825 a 828 vta., adhesión al mismo recurso por parte de Miguel Antonio Vieira Durán y Luz Denia Arriaga de Vieira por memorial cursante de fs. 833 a 833 vta., el recurso de apelación por parte del Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz Algarañaz por memorial cursante de fs. 830 a 831; la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 39/2018 de fecha 09 de marzo, cursante de fs. 863 a 865, por el cual se REVOCA la Sentencia Nº 173/2017, y declara improbada la demanda principal así como la reconvención de fs. 505 a 511, sin costas y costos.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz Algarañaz por memorial cursante de fs. 868 a 869 vta., asimismo, recurrido de casación por Miriam Duran Aue Vda. de Vieira, por memorial cursante de fs. 873 a 876 vta., la adhesión al mismo recurso por parte de Miguel Antonio Vieira Durán y Luz Denia Arriaga de Vieira por memorial cursante de fs. 878 a 879, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO POR MEMORIAL CURSANTE DE FS. 868 a 869 vta.

De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 39/2018 de fecha 09 de marzo, cursante de fs. 863 a 865, se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 866, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 5 de abril de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 868, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación presentado por el Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz y Algarañaz, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la Legitimación procesal

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 39/2018 de fecha 09 de marzo, que cursa de fs. 863 a 865; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 830 a 831, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y al margen de ello, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista que revoca la Sentencia así como la acción reconvencional, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, se observa que el Comando General del Ejército representado por Ademirzon Algarañaz Algarañaz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que hubo vulneración del art. 265 del CPC con relación al art. 115. II de la CPE, porque el Tribunal de alzada omite considerar la problemática expuesta en los memoriales de apelación, que atacan las insuficiencias de la SENTENCIA.

El Auto de Vista se arroga competencia e induce en error al Juez a quo revocando la Sentencia y declarando improbada ambas acciones.

Que el Tribunal de alzada ha omitido considerar que no existe autoridad con competencia para reabrir o corregir el proceso ejecutivo que ya termino con la ejecución de Sentencia.

El Tribunal de apelación pretende convalidar la actitud del Juez tercero de partido en lo civil de Santa Cruz que tramitó un incidente viciado de nulidad absoluta y de pleno derecho.

Que no se ha considerado que la única inscripción vigente es la del asiento Nº 5 de la matricula 8011010005611, habiéndose extinguido todas las demás, en virtud de lo establecido por el art. 1557-2 del CC.

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Datos del proceso

Demandante
Comando General del Ejército.
Demandado
Miguel Antonio Vieira Duran y otros.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0453/2018-RAFuente oficial