Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 453/2019
Sucre, 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 283/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120 y vta., interpuesto por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, en representación legal de la Empresa CERACONST, contra el Auto de Vista Nº 210/2017 de 8 de septiembre, de fs. 108 a 114, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Fernando Edwin Miranda contra la empresa recurrente, el auto de 1 de junio de 2018 de fs. 123 que concedió el recurso y Auto N° 304/2018 – A de 4 de julio de fs. 131 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 263/2014 de 31 de diciembre de fs. 79 a 83, declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 4, en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldo por duodécimas de 2012, incremento salarial y subsidio prenatal, natalidad, 5 meses de lactancia y la multa e IMPROBADA con relación al desahucio y el monto del promedio indemnizable. 2.- PROBADA en parte la excepción de pago interpuesta por la parte demandada. 3.- Conmina a la Empresa CERACONST, que a través de su representante legal pague el monto total de Bs. 5.509,12 en favor de Fernando Edwin Miranda dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Mas la correspondiente actualización en UFVs y la multa del 30%.
La referida sentencia fue objeto de complementación y enmienda con relación al acápite 6 del CONSIDERANDO III mediante Auto de 19 de mayo de 2015 de fs. 86 y vta.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por las partes, a fs. 88 a 91 y 94 a 96 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 210/2017 de 8 de septiembre de 2017, cursante a fs. 108 a 114, confirma parcialmente la Sentencia impugnada, “con la modificación que debe efectuarse en la liquidación consignado el monto correcto por concepto de desahucio a favor del empleador equivalente a Bs. 1.366.”
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó al representante legal de la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120 y vta., manifestando en síntesis:
Señala que interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista que contiene una exposición ampulosa y citas legales carentes de fundamentación legal que vulnera los principios de congruencia, objetividad y pertinencia tanto de las pruebas aportadas como de los fundamentos alegados por las partes, pues el fallo impugnado no observó el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil ni el art. 17.II de la LOJ.
Acusa que existen errores en la parte resolutiva del auto de vista que indica: “CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA CON LA MODIFICACIÓN QUE DEBE EFECTUARSE EN LA LIQUIDACIÓN CONSIGNANDO EL MONTO CORRECTO POR CONCEPTO DE DESAHUCIO A FAVOR DEL EMPLEADOR EQUIVALENTE A BS. 1.366”. Al respecto aclara que no existe pago de desahucio, más al contrario emerge una sanción de descuento de un salario al trabajador por la falta del pre-aviso conforme el art. 12 del CPT cuyo monto a descontar es de Bs. 1.366 y no así de Bs. 1.287, datos que crean confusiones en desmedro de la empresa.
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