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TSJReiteradora

AS/0453/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

El recurrente refiere que el Auto de Vista, atenta contra su legítimo derecho constitucional de irrenunciabilidad a sus derechos laborales, en razón a que no estaría considerado en la demanda de obrados y pretende encontrar fundamento en la limitación que establece el artículo 122 del Código Procesa...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 453/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 136/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por José Abraham Ribera Soliz, contra el Auto de Vista N° 01/2020 de 02 de enero, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido contra la empresa RECICLOIL SRL, por José Abraham Ribera Soliz, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 133 a 136 vta., el Auto de fs. 137, que concedió el recurso, el Auto N° 136/2020-A, de 18 de marzo, de fs. 145 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 15/19 de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 98 a 102 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs.23.079,50 por concepto de Desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo de la gestión 2017 y multa del 30%.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs. 104 a 110, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 01/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 122 a 124 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas.

I.2. Recurso de Casación

El referido auto de vista, motivó a que el demandante, a través de sus representantes, Franz Arévalo Tórrez y Giovana Angola Medina, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, expresando lo siguiente:

1. Que, el auto de vista objeto del presente recurso, efectúa un somero análisis bajo el título de sistema de valoración de la prueba en el proceso laboral, en el inciso i) del acápite denominado “II. Fundamentos Jurídicos” y trae a colación, elementales principios del derecho laboral como el in dubio pro operario y el principio proteccionista, mismos que se encuentran insertos en el Decreto Supremo N° 28699, que precisamente cita el auto de vista, objeto del presente recurso. Así mismo, cita la Sentencia Constitucional N° 0049/2003 de 21 de mayo, en la que se explica en forma clara, expresa y didáctica, el argumento lógico jurídico de la inversión de la prueba en materia laboral, sin embargo, para sorpresa nuestra, luego de hacer este análisis, el auto de vista recurrido, resuelve confirmando la sentencia, dictada por el Juez de origen, misma que precisamente vulnera de manera flagrante, lo garantizado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 48, parágrafo II; así como lo previsto en el artículo 3, inciso h), artículo 66, 150, 160 y 181 del Código Procesal del Trabajo, todos relativos a la inversión de la prueba, ya que no obstante de cursar a fs. 8 de obrados, copia de la boleta de pago en la que se consigna como total ganado BS. 3986,56, tanto la sentencia como el auto de vista objeto de apelación, no la consideran y por el contrario, toman como asidero probatorio la certificación de la AFP, sin considerar la ineludible obligación que tiene el empleador de cumplir con todas las formalidades que impone la ley, entre las que se halla la obligación de presentar planillas y el visado de las mismas, las cuales debiera tener, para desvirtuar nuestra pretensión, siendo este, uno de los argumentos lógicos jurídicos, que dan lugar al principio de la inversión de la prueba, que tanto el juez de origen, como el tribunal de alzada dejaron de lado.

2. Le llama severamente la atención que en ambas instancias no se haya considerado la confesión espontánea que efectúa el demandado en su contestación a la demanda de fs. 45 a 46 de obrados, en la que en dos oportunidades señala el sueldo básico y el total ganado del demandante, así mismo, reitera en el inciso h) “Por último, cabe admitir que solo le corresponde el pago de sus derechos laborales que establece la ley, como es la indemnización por 4 años y 5 meses con un salario indemnizable de Bs. 3.415,80 (…)”, siendo este extremo, una confesión judicial espontánea de parte, conforme determina el artículo 157, parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable en la especie, por mandato del artículo 252 del Código Procesal de Trabajo y que no fue considerado.

3. El auto de vista, objeto de impugnación, señala que el actor no reclama en su demanda el pago del segundo aguinaldo, correspondientes a la gestión 2014, 2015 y 2016, aseverando: “no es correcto pretender que el demandado desvirtúe algún derecho que no se reclama”, inédita interpretación en materia laboral, que vulnera de manera evidente las previsiones de los artículos 64 y 202, inciso c) del Código Procesal del Trabajo, atentando contra su legítimo derecho constitucional de irrenunciabilidad a sus derechos laborales, garantizados por el artículo 48.III de la Constitución Política del Estado y resguardado por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

4. En cuanto al pago de primas, el auto de vista, insiste en la no procedencia, en razón a que no estaría considerado en la demanda de obrados y pretende encontrar fundamento en la limitación que establece el artículo 122 del Código Procesal del Trabajo, que determina que la demanda podrá ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada, hasta antes de la contestación, sin embargo, no considera que la demanda, nunca fue contestada, tal y como se verifica en obrados, ya que el memorial de contestación a la demanda, fue presentado sin firma del representante legal de la empresa demandada, ni acredita personería de su patrocinante, prueba de ello es que cursa a fs. 39, el Auto N° 20/18 de 29 de enero de 2018, mediante el cual se declara rebelde al demandado y se le impone multa.

Continúa manifestando que, de la compulsa de obrados, se puede evidenciar que el demandado nunca purgó rebeldía, ni cumplió con el pago de la multa, por el contrario, interpuso un incidente de nulidad, aduciendo falta de notificación – que debió haber sido rechazado in limine, por la no purga de la rebeldía, que de fs. 74 a 75, advirtió esta irregularidad. El Juez resolvió ese incidente, disponiendo su rechazo, conminando al demandado una vez más al pago de la multa, la cual tampoco fue purgada y el plazo para la contestación a la demanda, ya se encontraba superabundantemente vencido.

Por lo expuesto, se verifica un evidente y persistente incumplimiento de la normativa constitucional y la determinación adoptada por el auto de vista recurrido, toda vez que vulnera, no solo el procedimiento, sino contra su legítimo derecho constitucional de irrenunciabilidad; actuación ilegal que se traduce en un agravio a los legítimos intereses del demandante y que deberá ser reparada por el Tribunal Supremo en la vía de la Casación.

I.2.7 Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo la consideración de Bs. 3.986,56 como sueldo promedio indemnizable, a efectos del cálculo y liquidación de los beneficios sociales, concediendo además el pago de primas, correspondientes a las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, así como el pago de segundo aguinaldo y multa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de nulidad en el fondo, debemos plantear los siguientes argumentos legales:

El caso objeto de análisis, se circunscribe a dilucidar si corresponde la modificación del cálculo del sueldo promedio de sus beneficios sociales del demandante, así como el reconocimiento de otros derechos sociales que los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, no fueron reconocidos.

1. Respecto a lo establecido en el primer punto del recurso planteado por el demandante, sobre la no valoración de la prueba documental presentada por su persona, cursante a fs. 8, consistente en una boleta de pago del mes de diciembre de 2016, donde se establece que su total ganado es de Bs. 3.986,56, monto que debe ser considerado como el sueldo promedio correcto, debido a que ese sueldo es el que ganó los últimos tres meses, y que por encima de ese documento se considera un certificado de la AFP, debemos mencionar:

La Constitución Política del Estado, en su artículo 48, numeral II. Señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Respecto al principio de la inversión de la prueba, establecido en los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba, sin embargo, el empleado demandante, tiene la posibilidad de presentar pruebas que deberán ser valoradas de la misma forma que las presentadas por el demandado, como lo señala el mencionado artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, si el trabajador presenta pruebas, el empleador deberá desvirtuar, no solo lo mencionado en la demanda, sino también las pruebas propuestas por la parte demandante, que es lo que no pasó en este caso, considerando que la boleta de pago cursante a fs. 8, es un documento emitido por la empresa contratante, por lo tanto, debe ser considerada como suficiente prueba para demostrar el sueldo real percibido por el trabajador, al no haber sido desvirtuado por el empleador demandado.

2. En lo correspondiente al punto 2 del recurso de casación, referente a que no se consideró para determinar el sueldo promedio del trabajador, lo mencionado por el demandado, a tiempo de contestar a la demanda, donde manifiesta expresamente que el sueldo básico era de Bs. 3.415,80, sin embargo, lo manifestado en el punto anterior, se aplica para el presente, considerando que se debe tomar como sueldo promedio indemnizable, el total ganado establecido en la boleta de pago cursante a fs. 8 de obrados.

En lo referente a los numerales 3 y 4 del Recurso, donde manifiesta el no reconocimiento de su derecho al cobro del segundo aguinaldo y las primas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, vulnerando los artículos 64 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo y atentando además contra el derecho constitucional de irrenunciabilidad a sus derechos laborales, debemos mencionar que el artículo 202, inciso c) del Código Procesal del Trabajo expresa que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: ”c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”.

Del análisis de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que el actor, si bien no mencionó en la demanda, el pago del segundo aguinaldo y las primas, sin embargo, a fs. 69 y vta., presenta un memorial donde ratifica y ofrece nuevas pruebas documentales, en el que también solicita el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia y el pago de primas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016.

En consecuencia, en aplicación estricta de lo establecido en el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, el Juez de primera instancia debió manifestarse sobre la solicitud expresa, señalada en el memorial de fs. 69 y vta., en base a las pruebas aportadas por las partes en las diferentes etapas del proceso y las normas vigentes, teniendo en cuenta que los derechos y beneficios sociales reconocidos al trabajador, son irrenunciables, conforme lo dispone el artículo 48.III de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, se advierte que los de instancia, incurrieron en las infracciones legales acusadas en el recurso, aspecto que deberá enmendarse en esta instancia debiéndosele reconocer los derechos sociales omitidos, previa modificación del sueldo promedio indemnizable.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE, el auto de vista impugnado, debiendo la empresa demandada proceder al pago de los beneficios sociales del trabajador, en base al siguiente cálculo:

Fecha de Ingreso 1/4/2013

Fecha e Retiro 25/8/2017

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

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