Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 453
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 153/2021-R
Demandante : Germán Dorado Bustamante
Demandado : Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL)
Proceso : Reclamación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de 148 a 141, (foliación inversa, todo el proceso) interpuesto por el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), representado por Pavel Iván Cossío Palenque, contra el Auto de Vista N° 123/2020 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 131 a 130; dentro del proceso Social de Reclamación seguido por Germán Dorado Bustamante contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 379/2020 de 17 de diciembre que concedió el recurso (fs. 185 vta.); el Auto de 23 de marzo de 2021 (fs.197 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 488/2018 de 26 de junio.
Iniciado el trámite de jubilación, se reconoció el beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario por Jubilación, por el periodo de 31 años 2 meses, de acuerdo a Calificación del Fondo de Retiro Policial Solidario, de 20 de junio de 2018, en el monto de Bs.120.487,22 (ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y siete 22/100 bolivianos) y el reconocimiento de aportes laborales en disponibilidad de 5 años 10 meses, por el monto de Bs12.416,16 (doce mil cuatrocientos dieciséis 16/100 bolivianos). Reconociendo el monto total de Bs132.903,38 (ciento treinta y dos mil novecientos tres 38/100 bolivianos), descontando a su vez el monto del anticipo, reconoció el pago del beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, por un total de Bs62.903,38 (sesenta y dos mil novecientos tres 38/100 bolivianos), a favor del CNL. DESP. Germán Dorado Bustamante.
Resolución de Directorio N° 59/2018, de 17 de octubre.
El recurso de reclamación presentado por el asegurado, contra la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 488/2018 de 26 de junio, fue resuelto por el Directorio de MUSERPOL, mediante la Resolución N° 59/2018 de 17 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución reclamada (fs. 115 a 111 del expediente).
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por el asegurado Germán Dorado Bustamante de fs. 119 a 118 vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 123/2020 de 28 de agosto, de fs. 131 a 130, que REVOCÓ la Resolución de Directorio N° 59/18 de 17 de octubre de 2018, por consiguiente DEJÓ SIN EFECTO, la Resolución N° 488/18 de 26 de junio de 2018, debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución.
Contra el Auto de Vista, MUSERPOL, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 379/2020 de 17 de diciembre, cursante a fs. 185 vta., concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Pavel Iván Cossío Palenque, en representación legal del Directorio de MUSERPOL, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 123/2020 de 28 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el art. 54 inc. g) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) establece: “ …percibir, en caso de retiro voluntario o forzoso, la indemnización por el tiempo de servicios conforme a Ley…”, a su vez el art. 128 de la misma normativa determina: “ …El personal de la Policía Nacional se encuentra incorporado al régimen del Fondo de Retiro Policial a cargo del Fondo Complementario de la Policía Nacional cuyas primas de cotizaciones, fuentes de financiamiento y la cuantía de las indemnizaciones, en caso de retiro voluntario o forzoso, se determinará en su respectivo reglamento…”. En ese contexto, el Auto de Vista recurrido consideró que se habría otorgado a favor del reclamante el Beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, en base al Estudio matemático actuarial 2016-2020, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 26/2017 de 11 de agosto, que si bien determina la modalidad y parámetros de calificación para otorgar el beneficio referido, la aplicación de dicha normativa sería arbitraría e ilegal, porque la emisión de la documentación cursante en obrados, referente al agradecimiento de servicios del funcionario policial se produjo antes de la vigencia del Decreto Supremo (DS) N° 3231 de 28 de junio de 2001; así como, el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Solidario, aprobado por Resolución de Directorio N° 31/2017 de 24 de agosto y modificado mediante Resolución de Directorio N° 36/17 de 20 de septiembre de 2017, puesto que la normativa citada precedentemente tendría vigencia a futuro y no de forma retroactiva, razón por la que en el caso debió aplicarse el estudio matemático 2011-2015 y el reglamento de prestaciones de la ex MUSEPOL, aspectos que no habrían sido considerados por la Comisión de Directorio, a tiempo de emitir la resolución recurrida, utilizando como fundamento lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues esos argumentos serían totalmente sesgados y con una visión errada del alcance de la norma, que rige en materia administrativa, porque se interpreta como si fuesen beneficios sociales, regulados por la Ley General del Trabajo (LGT); cuando en realidad, se trata de un beneficio económico, sujeto a un régimen especial, cuyo trámite de otorgación tiene su propia reglamentación, sus propias fórmulas matemáticas de cálculo, requisitos específicos que deben ser cumplidos.
Indicó que, se promulgó el DS N° 1446 de 20 de diciembre de 2012, creándose la Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL; pero, con la determinación, de que el referido Decreto Supremo, entre en vigencia, una vez que el Directorio de MUSEPOL emita su resolución de disolución, emitiéndose la Resolución de Directorio N° 31/2013 de 19 de julio, entrando a partir de esa fecha en vigencia el DS N° 1446, quedando abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a ese Decreto supremo, abrogado también el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, por ser contrario al referido DS N° 1446.
Posteriormente, se promulgó el DS N° 3231 de 25 de junio de 2017, que en su Disposición Transitoria Única, parágrafo I, establece que: “Los trámites ingresados y pendientes hasta la gestión 2015, serán determinados bajo los parámetros establecidos por el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020”, con este nuevo estudio se estableció el sistema de pago de Fondo de Retiro de manera solidaria, para que el afiliado tenga mayor beneficio económico, porque en el sistema individual, sólo se calculaba su beneficio en proporción a lo aportado durante los años de servicio, mientas que con el sistema solidario, el cálculo del fondo de retiro es mayor. Entonces el DS N° 3231, establece una aplicación de manera retroactiva del Estudio Matemático Actuarial 2016-2020, porque es más beneficiosa para el afiliado; en consecuencia, se cumple el art. 123 de la CPE, contraviniendo lo dispuesto por el art. 410 de la misma Norma Fundamental.
En el caso, de Germán Dorado Bustamante, paso a la jubilación plena mediante Memorándum Of. N° 1442/15 de 30 de diciembre de 2014 y solicitó su pago de fondo de retiro, recién el 28 de diciembre de 2017, tres años después que ya no estaba vigente el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015, razón por la que resulta incongruente aplicar normativa abrogada, cuando el beneficiario hace formal el pago de su fondo de retiro.
Que el Auto de Vista recurrido, hizo una interpretación sesgada, porque el término indemnización no puede ser entendida desde el punto de vista de beneficio social emergente, desde un punto de vista del derecho laboral, ya que ese concepto tendría un alcance único para los trabajadores que no estén regulados por la Ley N° 1178 y 2027, asimismo, tendría una forma particular de cálculo debido que es el promedio de los 3 últimos salarios percibidos, por el tiempo de servicios prestados; para el caso, el demandante es un funcionario público policial, regido por la Ley N° 1178, Ley N° 2027, sujeto a un régimen sancionatorio administrativo disciplinario, como es la Ley N°10, no encontrándose dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT), no recibe una indemnización como beneficio social, por lo que el art. 54 inc. g) de la Ley N° 734 establece la devolución de aportes más sus rendimientos realizados durante los años de servicio.
Adicionalmente de acuerdo al art. 131 de la misma Ley, los beneficios económicos que otorga MUSERPOL, no están contemplados dentro de los alcances del Código de Seguridad Social o la Ley General del Trabajo, al no ser tampoco prestaciones al seguro social de largo o corto plazo y por último, gozar de autonomía administrativa, financiera y legal, no se puede pretender aplicar normas en materia de seguridad social o derecho laboral, fuera de los alcances del art. 48-III-IV de la CPE.
Reiteró que, a efectos de una correcta y adecuada aplicación de la normativa vigente al interior de la institución, MUSERPOL no podría tomar en cuenta, la fecha en que el beneficiario, paso a la jubilación plena; es decir, según Memorándum Of. N° 747/14, de 30 de diciembre de 2014; sino más bien, tomó en cuenta la fecha en que el beneficiario presentó su solicitud formal de pago de Beneficio de Fondo de Retiro, porque si se tomaría en cuenta el hecho generador; es decir, la fecha del memorándum de agradecimientos, no se tendría certeza jurídica, sobre que normativa aplicar para la calificación de este beneficio.
Finalmente señaló que, la resolución recurrida fundamentó y motivó su determinación, en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al tratar de que MUSERPOL, aplique de manera arbitraria el Estudio Matemático 2011-2015 (derogado), vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho al juez natural e imparcial. Citó a diferentes Sentencias Constitucionales al respecto.
Mostrando 29 de 57 parrafos.