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TSJReiteradora

AS/0453/2022

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Principios / Principio de informalismo o no formalismo / Prevalece ante todo el interés superior del menor y bienestar familiar

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista antes de ingresar a resolver los agravios expresados en el recurso de apelación presentado por el demandado y sin considerar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales y la consiguiente vulneración trascendente de derechos y ga...

Proceso
Cancelación de partida de filiación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 453/2022

Fecha: 30 de junio de 2022

Expediente: LP-49-22-S

Partes: Zulma Condori Condori c/Bernardo Condori Condori y Néstor Carita

Mamani.

Proceso: Cancelación de partida de filiación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Zulma Condori Condori, contra el Auto de Vista N° 169/2021 de 23 de abril, corriente en fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cancelación de partida de filiación, seguido por la recurrente contra Bernardo Condori Condori y Néstor Carita Mamani, la contestación de fs. 243 a 244 vta., el Auto de concesión de 07 de abril de 2022 a fs. 245, el Auto Supremo de Admisión N° 323/2022-RA de fs. 251 a 252, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zulma Condori Condori, por memorial de fs. 18 a 20, subsanado de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario familiar de cancelación de partida de filiación contra Bernardo Condori Condori y Néstor Carita Mamani, quienes una vez citados, según escrito a fs. 45 y vta., y de fs. 47 a 49 respectivamente, el primero contestó afirmativamente, y Néstor Carita Mamani se apersonó y presentó incidente de nulidad de notificación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 185 a 188 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Guaqui- La Paz, declaró PROBADA la demanda de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 27 a 28 vta, disponiendo en ejecución de Sentencia se proceda la cancelación de la partida de nacimiento N° 2, Folio 2, Libro 5, O.R.C. 20806002 de 03 de abril de 2014 a nombre de JCC; debiendo quedar firme y subsistente la partida de nacimiento registrada en la Oficialía de Registro Civil N° 20105002, Libro 83, Partida 86, Folio 86 de fecha de inscripción 03 de febrero de 2015 a nombre de ACC.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Carita Mamani, según memorial cursante de fs. 198 a 199, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 169/2021 de 23 de abril, que sale de fs. 214 a 215, que ANULÓ la Sentencia Nº19/2020 de 12 de noviembre y dispuso que el A quo proceda en aplicación al art. 218.I. num. 4 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:

Lidia Apaza Quispe pretende la cancelación de la partida de filiación de su hijo JCC, registrado en la Oficialía 20806002, Libro 5, Partida 2, Folio 2 con fecha de inscripción de 03 de abril de 2014, en virtud a que la madre se encontraba muy delicada de salud y con el abandono de su pareja o sea el padre de su hijo, “desconocía del doble registro de nacimiento” hasta que quiso sacar otro certificado de nacimiento, en donde se dio cuenta que contaba con doble registro.

Empero, de la revisión de antecedentes se tiene que no existe duplicidad de partida de nacimiento, siendo en todo caso un cambio de filiación paterna, que de acuerdo al Auto Supremo N° 41/2015 de 23 de enero refiere “Instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta sin que previamente se hubiere desplazado la primera, en otras palabras, establecido un vínculo jurídico filial distinto, sin embargo, en la vida cotidiana resulta innegable que, por diversas circunstancias, sin que opere el desplazamiento de la filiación inicial se instituya otra u otras distintas, lo que genera conflictividad que lamentablemente no encuentra solución normativa, porque, como es lógico, el legislador no avizoró una solución a ese problema en el entendido de que todos actuarían conforme a las previsiones legales en cuyo mérito antes de instituir una nueva filiación se debería desplazar la anterior (...), conforme ello se estableció que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos paterno filiales distintos, sin que el primigenio hubiera sido excluido o desplazado previamente, cada caso concreto debería ser considerado y resuelto de forma particular”. Para el caso concreto, cuando la recurrente pretende cambiar el apellido paterno de su hijo por otro, al cual alega como apellido del padre biológico, está pretendiendo un cambio de filiación, debiendo desplazarse la primera filiación para que se instituya otro vínculo paterno filial distinto, no pudiendo ser considerado este acto tan simple como una cancelación de duplicidad de partida de nacimiento, siendo en todo caso que se ve involucrado el derecho a la identidad que permite a toda persona conocer sus lazos biológicos derivando a relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas, que supondría afectación al derecho de la identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Zulma Condori Condori, mediante memorial de fs. 236 a 239; recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zulma Condori Condori, dicho medio de impugnación acusó que:

El Auto de Vista antes de ingresar a resolver los agravios expresados en el recurso de apelación presentado por el demandado y sin considerar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales y la consiguiente vulneración trascendente de derechos y garantías constitucionales en el proceso, anuló la Sentencia de primera instancia, y que, al no resolver las cuestiones fondo, lo único que ocasionó es vulnerar el derecho a la identidad del menor.

El Auto de Vista cuestionado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación que respalde la determinación de anular la Sentencia dictada de primera instancia.

El Tribunal de Alzada ingresó en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no valoraron la prueba de cargo que fue producida, y con ello se dejó de lado el interés superior y el derecho a la identidad del menor ACC.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución.

De la contestación al recurso de casación.

Bernardo Condori Condori, señala que el Auto de Vista N° 169/2021 ocasiona agravios respeto al menor ACC, lo cual trasciende en la vulneración de derechos a la identidad y filiación y vulnera las garantías constitucionales, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establecidas en el art. 58 y 59 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del registro de dos filiaciones paternas distintas

El Auto Supremo N° 41/2015 de 23 de enero estableció con respecto al doble vínculo filial, refiriendo: “De los antecedentes expuestos se advierte que la parte actora tiene dos partidas de nacimiento que registran dos filiaciones paternas distintas, una que corresponde a la relación biológica de padre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico, pero que corresponde a la realidad social y jurídica en que se desenvolvió la vida de la demandante.

Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que se establece entre padre e hijo en virtud a los lazos biológicos que lo sustentan; sin embargo, esa forma de concebir a la filiación como vínculo jurídico derivado de la relación biológica, no es absoluta, porque en muchos casos el vínculo filial no tiene como sustento el factor biológico, situación que se da en casos de adopción, de inseminación artificial de espermatozoides de donantes, de algunos casos de reconocimientos voluntarios inclusive, circunstancias en las que el paradigma de la relación biológica como sustento de la filiación queda en segundo plano, definiéndose la paternidad y el vínculo filial por la voluntad libre de quien decide asumir la responsabilidad paterna. En ese sentido resulta necesario esbozar una nueva concepción de la filiación que resalte el vínculo jurídico que genera la relación de padre e hijo del cual derivan derechos y obligaciones.

En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta sin que previamente se hubiere desplazado la primera, en otras palabras, establecido un vínculo jurídico filial éste debe desaparecer o desplazarse antes de instituirse otro vínculo jurídico filial distinto, sin embargo, en la vida cotidiana resulta innegable que, por diversas circunstancias, sin que opere el desplazamiento de la filiación inicial se instituya otra u otras distintas, lo que genera conflictividad que lamentablemente no encuentra solución normativa, porque, como es lógico, el legislador no avizoró una solución a ese problema en el entendido de que todos actuarían conforme a la previsiones legales en cuyo mérito antes de instituir una nueva filiación se debería desplazar la anterior.

La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el mismo no merezca una solución jurídica, pues, es deber del Estado garantizar la armonía social, reconocido como principio fundamental de la función jurisdiccional, en virtud a ello, la solución al conflicto deberá emerger de la consideración de principios y valores que garanticen a las partes el reconocimiento de sus derechos subjetivos.

Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos paterno filiales distintos, sin que el primigenio hubiera sido excluido o desplazado previamente, cada caso concreto deberá ser considerado y resuelto de forma particular. Si, por ejemplo, quien alude tener dos filiaciones paternas distintas pretende invalidar aquella que no corresponde al vínculo biológico, podrá impugnarla buscando su ineficacia y el consiguiente reconocimiento de aquella que guarde relación con los lazos biológicos que pretende hacer prevalecer.

(...)

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Máxima

PRINCIPIO DE INFORMALISMO EN EL PROCESO FAMILIAR/ El Juez analizará la pretensión en concordancia con las pruebas ofrecidas y prevaleciendo ante todo el interés superior del menor, quien en el transcurrir del tiempo ha adquirido una identidad, así como unos lazos afectivos paterno-filiales que consolidan la relación familiar, con todos los derechos, deberes y obligaciones de carácter recíproco entre sus componentes

Datos del proceso

Demandante
Zulma Condori Condori
Demandado
Bernardo Condori Condori y Néstor Carita Mamani
Proceso
Cancelación de partida de filiación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 41/2015 de 23 de enero

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