Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 15/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 80 vta., Jonatan Cayami Roca impugna el Auto de Vista 4/2022 de 25 de enero de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 1 de junio (fs. 17 a 35 vta), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jonatan Cayami Roca, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 22 años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jonatan Cayami Roca formuló recurso de apelación (fs. 43 a 50 vta) resuelto por el Auto de Vista 4/2022 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la acción planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley dispuesta por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al haberle impuesto sanción penal sin que su conducta sea reprochable penalmente, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito conforme dispone el art. 365 del CPP, manifestando que no se cumplieron los principios PRO HOMINE de favorabilidad e indubio pro reo puesto que no se consideraron sus elementos testificales y documentales de descargo.
Denuncia que la Sentencia omitió considerar su declaración testifical realizada en juicio que en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido totalmente favorable motivo que evidenciaba falta de valoración de las pruebas de descargo, aspectos por los que el Tribunal actuó en contradicción de la doctrina Legal aplicable en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, al haber incurrido en falta de fundamentación intelectiva al no haber apreciado el universo probatorio soslayando la importancia de las pruebas aportadas por el recurrente; manifesta que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo Nayeli Cayami Roca la cual no fue considerada en la emisión de la Sentencia; expresa que la falta de consideración de sus pruebas le generaron indefensión puesto que por tal aspecto no obtuvo una resolución favorable que le dé razón sobre los hechos en los que fundo su defensa, hecho suscitado en el caso de autos donde el Tribunal de origen a momento de pronunciar Sentencia no consideró los extremos manifestados puesto que emitió una resolución carente de fundamentación ya que no se consumó el delito acusado en virtud a que su conducta no se adecua al delito imputado.
2) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 y 7 del CPP al validar una Sentencia basada en hechos inexistentes; donde no se consideró sus pruebas de descargo cursantes en obrados, vulnerando el debido proceso, defectos absolutos dispuestos en el art. 169 núm. 3 del CPP, no respeta el debido proceso, al no contener una resolución debidamente fundamentada como dispone el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE) aspectos que determinan la nulidad de la Sentencia al tenor de lo dispuesto por el art. 413 del CPP; puesto que para su emisión no se consideró el principio de inocencia y legalidad que rige el ordenamiento jurídico, puesto que a quien correspondía demostrar su culpabilidad era a la parte acusadora en este caso el Ministerio Público que arribó a la conclusión de que hubiera mantenido relaciones sexuales con la menor, pero que como sustento que acredite tal extremo no acreditó la prueba científica del ADN que demuestren su autoría del delito sindicado; a esto se adiciona la falta de consideración de sus pruebas de descargo entre las cuales tiene relevancia la declaración testifical de la propia víctima que manifestó que no le hizo ningún daño; de los aspectos citados se hace evidente la omisión de valoración de las pruebas absolutorias, donde el juez no expuso las razones de su condena, en este caso basándose entre los documentos de cargo y descargo era su obligación explicar cuál era el resultado de tal ponderación debiendo expresar las razones de la preminencia de unas sobre otras; sin embargo, no cumplió el principio de razón suficiente que le obligaba a basar sus conclusiones en una valoración integral de las pruebas y no sólo el análisis de las de cargo; no existiendo valoración científica alguna ni técnica aspectos que acreditaron la inobservancia de los arts. 173 y 359 núm. 1 y 2 del CPP, motivo por el que correspondía la nulidad de la Sentencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 189 de 19 de marzo de 2015, 223 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 6 febrero de 2013, 215 de 28 de junio de 2006 y 101 de 12 de febrero de 2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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