Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 453
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente : 245/2020-S
Demandante : Jaime Alberto Parada Serrano
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB
“TRANSIERRA SA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 230 a 238, interpuesto por Jaime Alberto Parada Serrano, contra el Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, de fs. 223 a 227, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra YPFB- TRANSIERRA SA, representado por Gonzalo Rómulo Araño Alcázar; la contestación de fs. 255 a 259; el Auto de 9 de marzo de 2020, que concedió el recurso a fs. 260; el Auto de 4 de septiembre de 2020 de fs. 268, que admitió el recurso; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0644/2022–S4 de 27 de junio, cursante de fs. 289 a 308, y lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de marzo de 2019, de fs. 184 a 190, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 11; ordenando la reincorporación del trabajador Jaime Alberto Parada Serrano, a su puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido o a otro de igual o mayor jerarquía; con el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa YPFB-TRANSIERRA SA, interpuso recurso de apelación de fs. 192 a 199, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, de fs. 223 a 227, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Jaime Alberto Parada Serrano.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, el demandante Jaime Alberto Parada Serrano, formuló recurso de casación por memorial de fs. 230 a 238, en mérito a los siguientes fundamentos:
En el fondo:
Alegó, que el Tribunal de apelación, incurrió en violación de los arts. 46-I-2, 48-II y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); aplicación indebida del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28669 de 1 de mayo de 2006 y el Artículo Único del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 que incluyó los parágrafos IV y V, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.
De forma insólita, el Tribunal de apelación, sustentó su determinación con el argumento, que cuando se expidió el preaviso (29 de mayo de 2015), se encontraba vigente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Artículo Único del DS N° 6813 de 3 de julio de 1964; razonamiento desafortunado, toda vez, que en la referida fecha, ya se encontraba vigente la CPE, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se encontraban insertos los arts. 46-I-2 y 48-II de la referida Constitución, vinculados al principio de continuidad y estabilidad laboral; incurriendo en violación del art. 109 de la Ley Fundamental.
Asimismo, señaló, que cuando se expidió el preaviso (29 de mayo de 2015), también se encontraba vigente el Artículo Único del DS N° 0485 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, donde incluyó al referido Decreto, los parágrafos IV y V; también, vinculados con la estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.
El Tribunal de apelación en el numeral III.3 del Auto de Vista, cercenó el texto de la carta de fs. 3, incurriendo en error de hecho en la valoración de la referida nota de 21 de agosto de 2015, al ignorar maliciosamente el último párrafo donde expresó: “Por consiguiente, amparado por la inamovilidad laboral vigente y considerando que no existe ningún justificativo o causa legal de despido, RECHAZÓ EL PREAVISO LABORAL, existiendo mi predisposición de continuar ejerciendo mis funciones laborales en YPFB Transierra S.A. y en la mismas condiciones de mi contrato laboral indefinido de fecha 14 de marzo de 2020."Sic.
El razonamiento del Tribunal de apelación, implicó incurrir en violación de los arts. 46 y 48 de la CPE; 3, 62, 150, 154, 158 y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT): citó como precedentes, con relación al principio de estabilidad laboral, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1262/2013 de 1 de agosto y N° 1588/2014 de 19 de agosto y el Auto Supremo (AS) N° 284/2014 de 11 de diciembre (no señala la Sala).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo CONFIRME la Sentencia de primer grado, con costas y costos.
En la forma:
El Tribunal de apelación, en la emisión del Auto Vista, solo hizo referencia a la prueba de fs. 2, 3, 5-6, 48 y 52; no realizó, una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente; tampoco, valoró la totalidad de las pruebas con relación a los hechos; no expuso las razones y fundamentos que se estime pertinentes, las normas legales y las razones doctrinales aplicables al caso.
El Auto de Vista, no cumplió con los requisitos que debe contener una Sentencia; es decir, no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, bajo pena de nulidad; incurriendo, en violación de los arts. 158 y 202-a) del CPT y 213-II inc. 3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
El Tribunal de apelación, desestimó de manera absoluta el razonamiento del Juez de primera instancia, inserto en el contenido IV de la Sentencia de (fs. 186 a 187) de fs. 184 a 190.
Después que transcribió parte de la Sentencia de primera instancia; señaló, que el Tribunal de apelación, al desestimar la prueba producida ante el Juez de origen, no explicó los hechos y circunstancias que causó su convencimiento, siendo un acto discrecional de voluntad autoritaria; no consideró, que la libre apreciación de la prueba que le permite al Juez, con un amplio margen de libertad, sana lógica y los dictados de su conciencia; pero no implica, una irrestricta discrecionalidad; incurriendo el Tribunal de apelación, en violación del art. 158 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación:
Planteado el recurso de casación, por Jaime Alberto Parada Serrano y en traslado por decreto de 5 de febrero de 2020 de fs. 239, el representante de YPFB- TANSIERRA SA, a través del escrito de fs. 255 a 259, contestó el recurso, señalando:
Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos legales exigidos en los arts. 171 y 274 del CPC-2013, al sólo limitarse a transcribir los mimos fundamentos de la demanda principal; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista, por lo que debe ser declarado improcedente.
El demandante, en el recurso de casación en el fondo, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; limitándose únicamente a citar y transcribir una serie de normas constitucionales y legales que inclusive son impertinentes al objeto de la Litis; denotando el incumplimiento del art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.
Asimismo, el recurrente, omitió referirse al motivo y fundamento esencial expuesto en el Auto de Vista; que fue, la aceptación tácita e inequívoca de su parte con relación al pre aviso de 29 de mayo de 2015, al haber hecho uso de la prerrogativa, que la parte empleadora le otorgó el tiempo de su vigencia, donde tuvo la libertad de no asistir al lugar de trabajo para buscar otro empleo; sin embargo, de forma ilegítima pretendió rechazar sus efectos, faltando pocos días para su vencimiento; razonamiento jurídico, que fue asumido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y por el Tribunal de apelación; instancias, que en apego a la verdad material consideraron, que el actor aceptó tácitamente los efectos del preaviso, al no asistir al trabajo, sin impugnar o rechazar oportunamente.
Respecto al recurso de casación en la forma, señaló, que el recurrente nuevamente incumplió el requisito de procedencia previsto en el art. 274-I-3 del CPC-2013; toda vez, que no es suficiente sólo referirse a la señalada norma procesal; sino que, es requisito esencial explicar de manera clara y precisa la infracción, falta o error denunciado y en cuanto al recurso de casación en la forma, debe dirigir esta precisión a "errores in procedendo”, que ameriten declarar la nulidad de uno o más actos procesales lo cual no fue cumplido en el recurso.
El recurrente, al no encontrar argumento jurídico alguno sobre la nulidad de la resolución, destinó 2 hojas enteras para transcribir la parte relativa a la exposición de hechos probados y hechos no probados de la Sentencia de primera instancia y no precisó el objeto de la transcripción; asimismo, olvidó que conforme prevé los arts. 105,106 y 107 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT y en concordancia con la jurisprudencia, con relación a la nulidad de los actos procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, legalidad y convalidación, que no fueron considerados por el recurrente.
Concluyó, que el Auto de Vista impugnado, contiene de manera clara e inequívoca, la correspondiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a la exposición de los agravios en el recurso de apelación; que, a diferencia del Juez de primera instancia, el Tribunal de apelación cumplió con el principio de congruencia.
Petitorio.
Solicitó, se resuelva por la improcedencia y se declaré ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, con costas.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0644/2022-S4.
Una vez emitido el Auto Supremo N° 645 de 14 de diciembre de 2020 cursante de fs. 270 a 276, Jaime Alberto Parada Serrano interpuso Acción de Amparo Constitucional que culminó con la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional SPC 0644/2022-S4 de 27 de junio de 2022, que, en su parte resolutiva, concedió la tutela impetrada disponiendo: 1. Dejar sin efectos el Auto Supremo N° 645 de 14 de diciembre de 2020. 2.- Ordenó a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de sorteo, pronuncien nueva Resolución fundamentada, motivada y congruente.
En tal sentido afirmó la vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia, radicaría porque el Auto Supremo, habría considerado de manera arbitraria, que el trabajador consintió el preaviso, porque no lo impugnó de manera inmediata, sin señalar cual sería la norma que otorga un plazo determinado para hacerlo y sin considerar los principios del derecho en especial el del proteccionismo, imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores, siendo en los hechos sólo retórica su fundamentación. Al respecto se tiene:
Admisión.
Mediante Auto de 4 de septiembre de 2020 a fs. 261, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 230 a 238, que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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