Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2024
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: LP-65-24-S
Partes: René Callancho Mamani c/ Marcelina Quispe de Porce
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 228, interpuesto René Callancho Mamani, contra el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, que corre de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, seguido por el recurrente contra Marcelina Quispe de Porce; la contestación de fs. 232 a 234 vta.; el Auto de concesión 05 de abril de 2024, visible a fs. 236; el Auto Supremo de admisión N° 378/2024-RA, de 19 de abril obrante de fs. 242 a 243 vta.; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Callancho Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 27, ratificado a fs. 33, planteó demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “E”, lote 9, manzana 2, con una superficie de 210 m2, con Código Catastral N° 37-0278-009, registrado bajo Matrícula N° 2.01.4.01.0110209, contra Marcelina Quispe de Porce, quien una vez citada, se apersonó al proceso a través de su apoderado Teodosio Marani Antiñapa, mediante memorial de fs. 46; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022, de 12 de mayo, saliente de fs. 167 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción de mejor derecho; PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; estableciendo que Marcelina Quispe de Porce, no tiene derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis; otorgándosele el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir en favor de René Callancho Mamani, el inmueble cuestionado.
Ante la solicitud de enmienda efectuada por la demandada, mediante memorial de fs. 181, se emitió el Auto de 03 de agosto de 2022, saliente a fs. 182, que declaró sin lugar lo impetrado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Quispe de Porce, mediante memorial que corre de fs. 184 a 189, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, visible de fs. 214 a 216, que ANULÓ obrados hasta fs. 150, disponiendo que se corrija procedimiento, bajo los fundamentos de esa resolución, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, conforme a los fundamentos siguientes:
Citó los arts. 17.I y num. 4, 3 ambos de la Ley del Órgano Judicial, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, para expresar que la autoridad de primer grado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que inicialmente fue advertido en el Auto de Vista Nº 497/2019, de 26 noviembre, sin embargo, la autoridad de primera instancia nuevamente atentó contra una persona vulnerable.
En la audiencia de 11 de abril de 2022 se generó el acto infractor, puesto que el A quo rechazó la solicitud de suspensión de la audiencia realizada, cuando el abogado de defensa expresó que su cliente -demandada- sufrió una descompensación y al medio día sería llevada al centro médico, frente a tal argumento el juez asumió que, si bien la demandada goza de una protección reforzada, pero tienen igualdad de derechos y no se adjunta certificado médico, arribó a la conclusión de que el juez no aplicó en forma idónea el art. 365.I y II del Código Procesal Civil.
El abogado de Marcelina Quispe de Porce, fue quien solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la demandada tiene la edad de 84 años, desconociendo que la misma goza de protección reforzada conforme describe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2012, generando la autoridad judicial desigualdad contra una persona del sector vulnerable, coartando su derecho a la contradicción, este último queda justificado con el acto en audiencia en el que al abogado solicitó hacer uso de la palabra fue denegado por el Juez, en el entendido de que no es parte en el proceso.
Asimismo, el Juez al no acoger la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar desconoció el contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, puesto que no solo debe considerarse la situación de mujer, sino también la de adulta mayor, y concluyó señalando que el derecho a la defensa de la demandada con edad de 84 años, hablante aimara, fue coartado, conforme el acta a fs. 149 y vta., puesto que no se le permitió estar en la audiencia preliminar, restringiéndole probar la razón de la solicitud de la suspensión de la audiencia.
De acuerdo con el art. 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que la audiencia preliminar (fs. 149 y vta.) fue suspendida en razón a que la demandada no comprendía el idioma español y no así la incomparecencia. No existía óbice legal para que el A quo no suspenda la audiencia preliminar de 11 de abril de 2022.
Por otra parte, considera que en el acta de fs. 149 y vta., el Juez dispuso se oficie a la carrera de Lingüística, lo cual no fue tramitado, por lo que considera necesario concluya dicho trámite, para resguardar el derecho a la defensa de la demandada, con la finalidad de que sea juzgada y escuchada respetando su idioma originario, en aplicación de principio de interculturalidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Callancho Mamani, según escrito visible de fs. 225 a 228, que es objeto de respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Callancho Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
La demandada no se apersonó al proceso, pese a su legal notificación, ni respondió a la demanda; no presentó justificativo alguno a su inasistencia y en la audiencia de inspección judicial, no permitió el ingreso al inmueble; asimismo, estuvo ausente en la audiencia complementaria; es decir, que la propia demandante causó su supuesta indefensión.
El Auto de Vista recurrido, no citó específicamente en qué norma se basa la anulación dispuesta, pues solo citó el art. 108.I de la Ley N° 439, la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial; no obstante, no aplicó el art. 105 del Adjetivo Civil, que establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.
El Ad quem violó sus derechos al no aplicar el inc. f. de art. 13 de la Ley N° 369.
El Fallo de alzada es ultra petita y vulnera el art. 106.I del Código Procesal Civil, que señala la nulidad podrá ser declarada cuando expresamente la ley la califique de nula, extremo este claramente identificado en el referido Auto de Vista, ante la ausencia del referido apoyo jurídico. Reitera el carácter ultra petita de la Resolución recurrida, porque vulnera el principio de imparcialidad, ya que no considera mínimamente la existencia de antecedentes, que demuestran que la demandada es una empleada para los fines lesivos de otros, que evitan que recupere mi único inmueble del actor, en otras palabras, es la segunda oportunidad en que se anulan obrados sin fundamento jurídico.
Citó el contenido del art. 115 de la Constitución Política del Estado, norma que orienta a garantizar un proceso sin dilaciones. La sola presencia de un vicio, no es suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal; además, se requiere compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal. También describió que otro agravio se funda en el principio de trascendencia y finalidad, que debe ser observada por los operadores judiciales.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y, en consecuencia, se confirme la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirió que el recurso fue presentado fuera de plazo, puesto que el mismo fue presentado el 3 de noviembre de 2023, a horas 13.32.24, y el mismo día a horas 16.08.54 presenta en físico su memorial, se entiende que se presentó el recurso al onceavo día y su pazo fenecía el 1 de noviembre de 2023.
Mencionó seis agravios sin expresar, sobre el cual solicita que se considere que el 8 de abril de 2022 sufrió una caída y su abogado fue quien anunció del accidente al juez.
El demandante nunca tuvo la posesión del inmueble.
En el recurso de apelación se pidió la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la congruencia de las resoluciones.
Mostrando 38 de 75 parrafos.