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TSJ

AS/0453/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 453/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 19/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de enero del 2024, cursante de fs. 893 a 904, Isabel Azua Sayas presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2023 de 13 de noviembre de fs. 853 a 862, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación de AAA, en contra de Luis Sergio Ríos Polo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2021 de 31 de mayo (fs. 714 a 729 vta.), la Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Luis Sergio Ríos Polo, absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusación particular y el Ministerio Publico, formularon recursos de apelación restringida (fs. 736 a 741 vta. – 744 a 752), resueltos por el Auto de Vista 43/2023 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado al haber convalidado la resolución de primera instancia, carece de fundamentación y motivación y vulnera el debido proceso conforme los arts. 124 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se tomaron en cuenta los motivos planteados en su recurso de apelación restringida revelando los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11), denotando que el Tribunal de apelación se limitó a sostener que: “…CONSIDERANDO III. DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO; NUMERAL III.4 DEFECTO EN LA SENTENCIA POR INOBSERVACIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, a momento de ingresar a la al análisis del reclamo sobre la errónea aplicación de la ley, invocando en resumen los antecedentes facticos que dieron origen a la presente causa penal sostiene como presupuesto básico para determinar que la sentencia apelada a cumplido con la Ley y que no ha existido defectos en la sentencia, no existiendo para el Auto de Vista recurrido contradicción entre el delito acusado y el delito absuelto.”, aspecto que generó contradicción a la normativa penal y violenta derechos y garantías constitucionales, la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención Belem Do Para, puesto que la Juez de instancia declaró al imputado sin culpabilidad omitiendo haber realizado una correcta valoración de los elementos probatorios consistentes en el informe psicológico y declaración de la víctima, debiendo haber considerado que en los delitos contra la libertad sexual predomina la clandestinidad porque se consumarían en privacidad, sin testigos directos y que son denominados por la doctrina como delitos de silencio, y en el particular caso la declaración producida por la víctima adquieren mayor relevancia porque la víctima es menor de edad y cuenta con discapacidad (sordo-muda); al respecto, invoca doctrina comparada de España (STS 663/2013), que señala “hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia”, aspecto que conlleva a contar con la certeza de concurrir motivos razonables que generan credibilidad subjetiva por las circunstancias de relación entre las partes (profesor y alumna), tomando en cuenta que no tenían problemas personales y la discapacidad de la víctima que la hacen vulnerable.

Con relación a la temática planteada cita las SSCC 1401/2003-R, 1214/2016-S2 de 22 de noviembre, 0177/2013 de 22 de febrero, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isabel Azua Sayas
Demandado
Luis Sergio Ríos Polo
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0453/2024-RAFuente oficial