Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 454 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y
otros c/ María Isabel Siles de Mazzy y otros, estafa,
falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Jaime Francisco Torrico Miranda y otros a fs. 13.661 - 13.664 vlta., Jorge Antonio Trapaglia Villarino a fs. 13.746 - 13.748 vlta., Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a fs. 13.756 - 13.759, Carolina Miranda de Córdova a fs. 13.763 - 13.771 vlta., Carlos Prieto Illatarco a fs. 13.775 se adhiere al anterior, Gloria Siles Alegria a fs. 13.778 - 13.782 vlta., María Isabel Siles de Mazzi a fs. 13.786 - 13.812, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y el de Explicación y enmienda de fs. 13.658 de 30 de enero de 2001, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jacques Trigo Loubiere Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y personas damnificadas contra los procesados recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación indebida y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 13.853 - 13.860; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 13.079 - 13.156, la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declara a los procesados Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales y José Alberto Arias Sartorelli, rebeldes y contumaces a la ley autores directos de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento privado y asociación delictuosa primera parte, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 y 132 del Cód. Pen., en relación a los arts. 44 y 46 del mismo Código Punitivo (Concurso ideal y sentencia única), condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad al pago de daño civil y costas al Estado y multa de doscientos días liquidables a Bs. cincuenta por día.
A María Isabel Siles de Mazzi, Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, la primera de generales conocidas, las dos últimas declaradas rebeldes y contumaces a la ley, las declara autora de los delitos de apropiación indebida, estafa y uso de instrumento privado falsificado, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 en relación al 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen (Concurso ideal y sentencia única), condenándolas a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien días liquidables a Bs. 30 por día.
A Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Cód. Pen., condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 2 años (dos años), al pago de daño civil, costas al Estado.
A Carolina Miranda de Córdova, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y César Antonio Tapia Roncal éste último rebelde a la ley, los Absuelve de pena y culpa al tenor del art. 244 inc. 1º) del Cód. de Pdto. Pen., por existir en su contra prueba semiplena. Esta sentencia es objeto del Auto Complementario de fecha 5 de marzo de 1999 de fs. 13.157, y dispone que en aplicación del art. 283 del Cód. de Pdto. Pen., con referencia a Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, la pena impuesta, la primera deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, el segundo en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad.
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem al advertir que la sentencia venida en apelación es incompleta al haberse omitido pronunciarse sobre todos los tipos penales comprendidos en el auto final de la instrucción, haciendo uso de la potestad conferida por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., ANULA la sentencia indicada, y deliberando en el fondo falla: dictando sentencia condenatoria contra los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, la primera de generales conocidas y los dos últimos rebeldes y contumaces a la ley, autores directos de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 335, 199, 203 y 229 del Cód. Pen, en relación a los arts. 44 y 46 (Concurso ideal y sentencia única) del mencionado Código Penal, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de siete años y seis meses (7 años y 6 meses) a cumplir la primera, en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y los dos últimos en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de quinientos (500) días a razón de Bs. 50.- por día que serán calificados en ejecución de sentencia.
A Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, rebeldes y contumaces a la ley, las declara autoras del delito de estafa previsto por el art. 335 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolas a la pena privativa de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien (100) días a razón de Bs. 30.- por día a liquidarse en ejecución de sentencia y, se las absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen.
A Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de complicidad en asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por el art. 23 con relación a los arts. 132 y 229 del Cód. Pen por existir plena prueba, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de dos (2) años, en aplicación del art. 2, numeral 18 de la Ley de Modificaciones al Código Penal Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Jorge Antonio Trapaglia Villarino, se lo declara autor de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, encubrimiento y asociación delictuosa, previstos por los arts. 229, 171 y 132, primera parte del Cód. Pen, concordante con los arts. 44 y 46 (concurso ideal y sentencia única) del mismo Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificará en ejecución de sentencia.
A Carlos Prieto Illatarco, lo declara autor de los delitos de asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 132 y 229 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen., (Concurso Ideal y sentencia única) por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado, multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día, que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Ana Carolina Miranda de Córdova, la declara autora del delito de apropiación indebida previsto por el art. 345 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado que se calificarán en ejecución de sentencia.
A César Antonio Tapia Roncal, rebelde y contumaz a la ley, se lo absuelve de pena y culpa de los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 345 del Cód. Pen., por no existir plena prueba de conformidad con el art. 244 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la potestad legítima y dentro de las previsiones y plazo conferido por los arts. 302 y 303 del Cód. de Pdto. Pen. de 6 de agosto de 1973 los damnificados, parte civil y procesados recurren de casación y nulidad contra el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., los que para mayor comprensión en su contenido, pretensión y fundamentación, merecen ser sistematizados e individualmente analizados en el marco de los principios de independencia y probidad, consagrados en el art. 116-VI-X de la Constitución Política del Estado y el art. 1º-1-14 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 3º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Jaime Francisco Torrico Miranda y otros damnificados, recurren de casación a fs. 13. 661 - 13.664 vlta., al impugnar el auto de vista aludido acusan la inobservancia del art. 24º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y, la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., situación omisiva en la que ha incurrido la Corte de alzada que en el fondo les deniega el derecho que les asiste en la devolución de sus dineros depositados en el BBA. International Banking Corporatión de Georgetown Gran Cayman, representado en el país por la Sociedad RIBALDI S.A. y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
I.1 Concluye: Se case el A.V., impugnado y, deliberando en el fondo el Supremo Tribunal declare subsistente en toda forma de derecho, su condición de parte civil para la reparación de los daños.
I.2 Análisis del recurso de casación: Es cierto que el tribunal emisor de la sentencia de segunda instancia al condenar a los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, Gloria Siles Alegria, Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, Milagros Martínez Aranda, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y Ana Carolina Miranda de Córdova, expresamente no ha dispuesto el pago de daños civiles a favor de las personas damnificadas, cuya relación aparecen en el memorial de fs. 10.647 - 10.651 del expediente de Santa Cruz y en el recurso de casación interpuesto, en clara vulneración del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., lo que entraña casar en parte sólo en lo concerniente a la reparación del daño civil, a quienes tienen la calidad de damnificados; pues en el cuaderno procesal se verifica que Teresa Carmen Loza vda. de Ferrufino a fs. 13.040 y vlta, y Enma Rosa Ballivián de Poepsel conjuntamente otras veintiseis personas, plenamente identificadas en el memorial de fs. 13.060-13.062, solicitaron expresamente al Juez de la causa y antes de sentencia, su constitución en parte civil, apersonamientos y constitución que fue reconocida por la autoridad judicial por decretos de fs. 13.046 y 13.062 vlta., lo que importa que al haber sido condenados los imputados por los delitos acusados y considerando que los tribunales han formado convicción clara de la autoría en los hechos ilícitos; quedando demostrada así su participación volitiva en los hechos engañando a las víctimas de los delitos, quienes haciendo uso de la facultad prevista por el art. 13 del Código de Procedimiento Penal demandaron la reparación del daño civil, que les corresponde por disposición de los arts. 4 y 327 del citado cuerpo de leyes, concordante con los arts. 36, 365 y 382 de la L. Nº 1970.
Jorge Antonio Trapaglia Villarino, recurre de casación a fs. 13.746 - 13.748 vlta., denuncia la infracción del art. 132 del Cód. Pen, delito que se comete por cuatro o más personas, sin que la Corte de alzada haya sopesado que en su situación solamente está involucrado por el mismo delito Carlos Prieto Illatarco, paralelamente considera que ha existido aplicación indebida del art. 229 del Cód. Pen., e inobservancia del art. 244-2º) del Cód. de Pdto. Pen., así como aplicación indebida del art. 171 del Código Punitivo y consiguiente inobservancia del art. 245 de su Procedimiento; toda vez que a su juicio no existen documentos que avalen su participación en la sociedad ficticia del BBA., International Banking Corporatión, que hubiera recibido depósitos de dineros en Bolivia y que este en el papel de encubridor o, que ayude a alguien a eludir la acción de la justicia.
II.1 Concluye: Se case el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y, deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de fs. 13.079 - 13.157, que lo absuelve de culpa y pena, sin especificar de qué delitos.
II.2 Análisis del recurso de casación: La versión del recurrente de que en la comisión del delito previsto en el art. 132 del Cód. Pen, (Asociación delictuosa), que sólo hubieran intervenido dos inculpados, no es cierto, porque juntamente a Carlos Prieto Illatarco son autores directos del indicado delito, habida cuenta y en calidad de cómplices o facilitadores aparecen los coprocesados Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda. En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 229 y 171 del Cód. Pen., tampoco es evidente la pretensión del inculpado, tenida cuenta que al ejercer los cargos de Vicepresidente de operaciones del Banco Boliviano Americano S.A. y beneficiarse con un crédito que al final lo canceló, lo cierto es que prestó asesoramiento al denominado "Grupo Siles", entre cuyas firmas se hallaba RIBALDI S.A., tan es así que firmó la Resolución de créditos por $us. 55.373 que otorga el BBA-I a favor de "Multicar" de fs. 1823, así como en la suscripción de pagares, lo que dan cuenta que conocía perfectamente de la captación de dineros en dólares al público que en forma ílícita y fuera del marco legal realizaba la firma RIBALDI S.A., que finalmente, por su iliquidez y actividad intermedial bancaria, fue cancelada su licencia por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Ligado a esta actividad asociativa se halla el imputado Carlos Prieto Illatarco, quien ejerciendo funciones de tramitador en la constitución de la escritura pública Nº 852/88 de transferencia de acciones, conocía perfectamente de las acciones de captación de dineros al público, al ser socio de RIBALDI S.A, de manera que ambos formaban parte de la estructura de la asociación con resultados perjudiciales contra los depositarios. En cuanto a los procesados Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, el primero en su calidad de Gerente General del B.B.A., Banking Corporatión de Cochabamba, si bien fue agradecido de sus servicios y cancelado sus beneficios sociales, por disposición de María Isabel Siles de Mazzi, empero en esa su condición ayudó y cooperó en la obtención de dineros, mediante la casa de cambios "La mundial"en la ciudad de Cochabamba; de igual manera la procesada Milagros Martínez Aranda, en su condición de Gerente Comercial del indicado Banco, tenía conocimiento de la asociación delictuosa y facilitó en su captación de dineros, no obstante de la prohibición e ilicitud del funcionamiento de las empresas, que se mostraban ante el público y los órganos del exterior, como empresas de sobrada experiencia y solvencia, que garantizaban en poco tiempo la ganancia de intereses cuantiosos a los depositarios., así se extrae de los informes que evacuó y que salen de fs. 4.026 y 4.038 de obrados.
Según la doctrina penal, el sujeto activo del delito de complicidad participa volitivamente y contribuye física y psicológicamente en la comisión de los delitos realizados por el autor principal; es decir en una acción de verdadero empalme; esto es, que los actos preparativos (del cómplice) más actos de ejecución (del autor) dan como resultado el hecho punible; que en el caso de autos se halla debidamente demostrado.
Es de precisar, que el delito de Asociación delictuosa previsto por el art. 132 del Código Penal, tiene como verbo nuclear el término "formare", esto implica que sus caracteres son: a) formar parte de la asociación, b) integrada por cuatro o más personas, c) convergencia de voluntades intencionadas hacia la permanencia de la asociación, d) finalidad de cometer pluralidad de delitos y e) generación de intranquilidad pública.
Para la comisión del delito ut supra, no es imprescindible el desarrollo por el agente de una actividad material, sino que sepa que pertenece a la asociación, aunque no se conozcan con los demás; por cuanto la esencia del tipo es sentirse convencido de estar intelectualmente ligado al concierto delictivo y coincidir en su rol o actividad con los objetivos centrales de la asociación delictiva. Esto es, que quien decide auxiliar, cooperar o ayudar a los asociados a cometer pluralidad de delitos, lógica, técnica e intencionalmente se integra a la asociación, formando parte en ella y esa su participación puede ser tácita o expresa. Consiguientemente, la "complicidad" no elimina jamás la punibilidad asociativa de sus autores sean éstos intelectuales o materiales, particularmente si la cualidad de cómplice en el delito de asociación ilícita, se produce al prestarse ayuda o cooperación a la asociación ilícita; es decir que el cómplice con su acción se integra a la asociación misma y contribuye a los objetivos de las notas estructurales de la asociación.
Desestimar de principio que el "cómplice", no puede formar parte de la asociación delictiva, siendo así que facilita, ayuda y coopera en los planes de la asociación ilícita permanente, es como pretender eliminar la punibilidad a los autores del hecho delictivo previsto en el art. 132 del Código Penal. La articulación existente de acciones entre Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco, Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, ha sido demostrada y los razonamientos legales expuestos en el proyecto, liberan de efectuar mayores fundamentos. Efectivamente, la regla en este delito es tener conocimiento y formar parte de la estructura asociativa delincuencial; empero la doctrina penal admite la excepción, cuando el cómplice que ayuda en la consumación del delito se integra en la asociación. En este caso su acción no es aislada, sino conexa en intencionalidad y resultado; sostener lo contrario sería muy desafortunado.
A este respecto la Teoría del dominio del hecho, dominante por completo desde hace tiempo en la doctrina, sostiene que serían justamente los directores del negocio comercial-financiero o jefes de dirección, como dueños de la acción ejecutiva, los autores inmediatos de los ilícitos asociativos y, en esta misma situación estarían quienes ejecutan acciones propias de la distribución de órdenes en asociaciones criminales e ilícitas y sistemas antijurídicos; en este contexto se encuadra la conducta de los procesados Jorge Antonio Trapaglia Villarino y Carlos Prieto Illatarco, que por principio de subsunción se halla plenamente justificado que participaron ambos en el delito de asociación delictuosa y otros que forman parte de la acusación, habiendo recibido la cooperación y facilitación en el hecho criminoso de los inculpados Federico Eduardo Euler Gutiérrez y Milagros Martinez Aranda; quienes con su acción contribuyeron eficazmente desde los cargos de jerarquía que ejercían en el Banco B.B.A. S.A., en el logro de los fines ilícitos trazados estructuralmente en las empresas denominadas "El Grupo Siles".
Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recurre de casación a fs. 13.756 - 13.759, acusa que la Corte de alzada al no haber aplicado correctamente sus preceptos ha violado los arts. 44, 46, 199, 203 y 229 del Cód. Pen., por cuanto el otorgamiento de los poderes efectuados por Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles como accionistas de RIBALDI S.A., a empleados de esa sociedad ficticia para que realicen actividades de intermediación financiera ilegales y prohibidas por ley, en su propio beneficio, como los documentos utilizados como pagares y cartas, eran falsos y no tenían otro propósito que sonsacar dinero al BBI International Banking Corporatión, sabiendo que ese era un banco ilegal y que su representante RIBALDI S.A., no tenía autorización para captar dineros del público. Finalmente, considera que no solamente existe plena prueba en la comisión de los delitos tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., sino que también ha existido concurso ideal, pues con las mismas acciones se han violado diversas disposiciones legales que se excluyen entre sí, resultando la infracción directa de los arts. 44 y 46 del Código Punitivo.
III.1. Concluye: Se case el A.V. con referencia a la rebaja de la condena a favor de Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, manteniendo la condena impuesta a estas en la sentencia de primer grado cursante a fs. 13.079 - 13.156; es decir a la pena de 6 años y 3 meses de reclusión por la comisión de los delitos previstos en los arts. 345,335, 200 en relación al art. 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del citado cuerpo de leyes, en concurso ideal y sentencia única.
III.2. Análisis del recurso de casación: La recurrente curiosamente y en forma contradictoria intenta que se sancione a las procesadas Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles por los delitos tipificados en los arts. 199,203 y 229 del Cód. Pen., en concurso ideal, sin embargo ella misma se desdice al reconocer que dichos delitos "se excluyen entre sí", forma de admisión que excluye en el caso de autos el presupuesto exigible del concurso ideal contemplado en el art. 44 del Cód. Pen., se suma a esta incongruencia el pretender reactivar efectos jurídicos a una sentencia que por haber sido calificada como incompleta e irregular, ha sido objeto de anulación por la Corte de alzada, aplicando correctamente lo dispuesto por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen. Además, es de reconocer que el tribunal ad quem al dictar la nueva sentencia al condenar a las procesadas ut supra por la comisión del delito de estafa condenándolas a la pena de 3 años de reclusión y absolverlas por los delitos incursos en la sanción de los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., ha dado cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 244-1º) del Cód. de Pdto. Pen., producto de la valoración de todas las pruebas ofrecidas en el proceso, sujetos a las reglas de la sana crítica, la experiencia lógica y a los criterios de selectividad en función de la eficacia en los resultados, sin incurrir en la infracción del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen. "La doctrina penal ilustra que el concurso ideal, se da cuando una misma acción u omisión sea constitutiva de dos o más delitos", pues esto es lo que está ausente con relación a las inculpadas mencionadas.
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