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TSJ

AS/0454/2008

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 454 Sucre, 15 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez.

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 15 de diciembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre extinción de la acción penal de fs. 143 a 145, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 143 a 145, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en los referidos fallos constitucionales sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad. Enfatizando que el narcotráfico es un delito trasnacional de lesa humanidad, expresa que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado objetivamente, que durante la tramitación de la causa han presentado una serie de memoriales solicitando la ampliación del término para la firma de presentación dispuesta como medida sustitutiva por el juez de la causa (fs. 79, 82 y 94), no obstante haber obtenido su libertad provisional; también causaron dilación con la apelación del auto dictado por el Juez cautelar (fs. 55), agregando el planteamiento del recurso de casación que es manifiestamente infundado, por lo que impetra se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados y se disponga la continuación de la causa hasta su conclusión.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez.
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2008AS/0454/2008Fuente oficial