Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 454 Sucre, 1 de septiembre de 2009
DISTRITO: Beni
PARTES: Jeanine Añez Chávez c/ Roxana Avila Paz de Figueroa
Difamación, Calumnia e Injuria (Anula obrados)
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Sucre, 1 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roxana Avila Paz de Figueroa (fojas 136 a 138 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 019/2009 de 9 de junio (fojas 118 a 119 vuelta) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso penal seguido por Jeanine Añez Chávez contra la recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287, respectivamente, del Código Penal, , los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad emitió sentencia número 06/08 de 25 de septiembre, por la cual condenó a la imputada Roxana Avila Paz por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal, y le impuso la pena de un mes de prestación de trabajo en el Hogar de Asilo de Ancianos, donde deberá cumplir una hora de lectura para las personas de la tercera edad, más multa de un boliviano por día a ser cancelada en depósitos judiciales y costas a fijarse en ejecución de sentencia. Dispuso su absolución por los delitos de difamación y calumnia, previstos en la sanción de los artículos 282 y 283, respectivamente, del Código Penal.
Que contra esa sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fojas 93 a 104 vuelta) que fue rechazada por la Sala Penal de la Corte Superior del distrito Judicial del Beni, constituida en Tribunal de Apelación, mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2009 (fojas 118 a 119 vuelta) por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación, a través del cual la imputada Roxana Avila Paz de Figueroa denunció que el Tribunal de Apelación efectuó un equivocado cómputo del plazo previsto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación. La Sentencia Constitucional número 0600/2003-R de 6 de mayo, respecto a la relevancia del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en el sistema penal acusatorio, consideró que, anular tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados.
En ese marco de la revisión y compulsa de los antecedentes se advierte que:
1.- La Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad emitió sentencia número 06/08 de 25 de septiembre.
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