Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-106/2007
AUTO SUPREMO Nº 454 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Adelfa Castro Segovia c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 y vlta., interpuesto por MARLEY SONIA SERRUDO GONZALES apoderada legal de la H. Alcaldia Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fecha 13/11/2006, cursante de fs. 87-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, instaurado por el recurrente, en contra de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE TARIJA, representada legalmente por MARLEY SONIA SERRUDO GONZALES, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 26/9/2006, cursante de fs. 68-69 vlta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, con costas. Disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 26.730,00 (Bolivianos veintiséis mil setecientos treinta 00/100), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos, sueldos devengados y reintegro bono antigüedad, bajo un sueldo promedio indemnisable de Bs. 950.
Deducida la apelación por parte del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 13/11/2006, cursante de fs. 87-88, CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada; con costas.
Contra ésta decisión, el actor interpuso el recurso de casación de fs. 91 y vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha interpretado erróneamente los Arts. 5 y 6 de la L.G.T., por aducir que el gobierno municipal de Tarija hubiere mantenido una relación contractual con la actora, sin tomar en cuenta que nunca se realizó contrato alguno y que su relación laboral la une a contratistas que se adjudican estos trabajos de conservación y cuidado de áreas verdes de la ciudad.
De igual manera, el recurrente expresa que la documentación presentada en calidad de descargo fue tachada de no cumplir los requisitos de ley, para no ser tomados en cuenta; sin embargo nada dicen de la prueba que se acompaña a la demanda y que no reúne el valor que le asigna la ley de conformidad al art. 161 del C.P.T. estableciéndose que en ningún caso, tales documentos han sido reconocidos como auténticos por el municipio y menos les ha dado el valor correspondiente por no cumplir los requisitos para ser válidos en derecho.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal Casar el Auto de Vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarándola improbada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso, de donde se tienen las siguientes consideraciones:
1. Conforme a los antecedentes procesales y al acusado de no mantenerse relación contractual con la actora, este Tribunal tiene asentado que "..el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún cuando los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos los pactos verbales (art. 1º DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo, sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil "las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación". Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en un contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).
A lo anterior se debe agregar que los derechos laborales nacen de la relación laboral en tanto trabajo por cuenta ajena, dependiente y subordinado y la relación laboral en tanto hecho debe ser advertido en razón de esa su naturaleza, independientemente de lo pactado por escrito. Dicho de otro modo, para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primarse la verdad material sobre la verdad formal.
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