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TSJ

AS/0454/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 454

Sucre, 17 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Gregorio Mamani Parrac/ Empresa DIMENSIÓN ENASA.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95, interpuesto por Rolando Olmos Suárez, en representación de la empresa DIMENSIÓN ENASA, impugnando el Auto de Vista N° 9/07 de 24 de enero de 2007, cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Gregorio Mamani Parra, Germana Limachi de Larico y Martín Roque Pusarico contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 98-99, el auto que concede el recurso de fs. 100, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia N° 019/2006 de 16 de febrero de 2006, de fs. 60-62, declarando improbada la demanda de fs. 13-14, ratificada a fs. 27 y ampliada a fs. 28 de obrados.

En grado de apelación formulada por los demandantes (fs. 65-66), la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 9/07 de 24 de enero de 2007, cursante a fs. 87, anuló la Sentencia N° 019/2006 de 16 de febrero de 2006, de fs. 60-62, disponiendo que el juez a quo regularice procedimiento hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad de Bs. 100 que se hará efectivo por el departamento financiero del Consejo de la Judicatura.

Que contra la resolución de vista de 16 de febrero de 2006, Rolando Olmos Suárez, en representación de la empresa DIMENSIÓN ENASA interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 95), alegando que la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de alzada no es conducente, toda vez que la demanda está dirigida contra la empresa ENASA y no contra persona particular y la respuesta a la demanda podía ser asumida por cualquier personero ejecutivo en el marco de los arts. 72 y 120 del Cód. Proc. Trab., por cuya razón Marcelo Requena Suárez contestó la presente acción (fs. 34), siendo sus actuaciones totalmente válidas.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista y, que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo efecto corresponde dejarestablecido que:

El Tribunal ad quem dispuso la nulidad de la sentencia de grado, ordenando que el juez a quo regularice el procedimiento, entendiendo que la intervención de Marcelo Requena dentro de la presente causa es oficiosa y vicia de nulidad el proceso por falta de intervención de la parte demandada, pese a la citación con la demanda, siendo el representante de la empresa demandada Mario Rolando Olmos quien no participo en el proceso ni en ningún otro representante legal de ENASA.

Asimismo conviene dejar precisado que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha dejado establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad principio de especificidad) según estipula el art. 25 1 -1 del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de .nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio.

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Criterio

Consiguientemente, el tribunal de alzada, debe juzgar nuevamente los hechos y decidir la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdtd. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 65-66, interpuesto por los demandantes. Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Mamani Parra
Demandado
Empresa DIMENSIÓN ENASA.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2010AS/0454/2010Fuente oficial