Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 292/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-128, interpuesto por Teresa Maria Rescala Nemtala, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés contra el Auto de Vista Nº 071/2012- SSA-II de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reincorporación seguido por Milton Félix Flores Laruta, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 130-134, el Auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2009 en fecha 5 de octubre de 2009 cursante a fs. 82-86, declarando probada la demanda de fs. 19-20 subsanada por memorial de fs. 23 y dispuso la reincorporación del actor al mismo cargo que ocupaba en la Institución demandada, con el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación.
En grado de apelación formulado por la Institución demandada (fs. 89), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 071/2012 de 5 de octubre de 2012 cursante a fs. 119-120, confirmó la sentencia apelada.
Ante esta resolución, Teresa Maria Rescala Nemtala, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, mediante memorial cursante a fs. 125-128, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho en la interpretación de las pruebas literales, error de derecho, aplicación indebida de la Ley y la inobservancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme los siguientes fundamentos:
Reclamó que la sentencia en su parte resolutiva no explicó de qué forma se valoraron las declaraciones testificales, además que al no habérsele notificado con las actas de las declaraciones testifícales de Elvis Vladimir Mayta Mendoza y Dana Valverde Luna (testigos de cargo) se provocó su indefensión.
Asimismo admitió que el trabajo del actor fue permanente y continuo con características propias de una relación laboral, pero sólo durante los plazos previstos en cada uno de los contratos que suscribieron con el actor, pero al concluir que fue una relación laboral única e indefinida y que el carácter sucesivo como establece el Decreto Ley 16187 en el presente se incurrió una errónea interpretación de los hechos porque en el presente caso nunca se produjo una relación de carácter continuo y sucesivo, al respecto el Tribunal de Alzada reconoció que los espacios de 15 y 30 días de interrupción laboral fue consecuencia de los recesos académicos y concluyó que la discontinuidad laboral opuesta por su parte no fue sustentada, razonamiento incongruente en razón de que en dichos periodos se autorizan las vacaciones pendientes tanto del personal administrativo y docentes titulares, además que en dichos periodos se cierran los predios de la institución, en tal razón no se puede reconocer que el actor haya trabajado en esos periodos.
Afirmó que no existió retiro intempestivo del trabajador, porque se dio cumplimiento al plazo estipulado en el último contrato suscrito con el actor mismo que tuvo vigencia del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2008. En ese entendido el Auto Supremo Nº 530 (no indica fecha, año) que acompañó al proceso como línea jurisprudencial acreditó los alcances del Decreto Ley 16187, que al no haber sido tomado en cuenta evidenció que se excluyeron las pruebas aportadas por su parte, tampoco se tomó en cuenta el decreto de fs. 72 que dejó sin efecto las observaciones que hizo el actor con respecto a sus pruebas.
Acusó de sesgada la interpretación del Decreto Supremo Nº 27477 respecto a la inamovilidad del actor, porque dicha normativa no involucra el hecho generador de una relación laboral de carácter indefinido, análisis que tiene su complementación en los Decretos Supremos 27477 y 29608 referidos a la inamovilidad que gozan las personas con discapacidad excepto por las causales establecidas por ley; bajo ese razonamiento el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho establecido en el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al estado de incapacidad del actor el Auto de Vista refirió disposiciones legales como la Ley 1617 de 15 de diciembre de 1995, artículos 5 del Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004, 5 del Decreto Supremo Nº 29608 de 18 de junio de 2008 que modifica el artículo 5 del Decreto 27477, sin embargo dicha Resolución no justificó ni explicó de que forma un contrato a plazo fijo alteraría una relación laboral indefinida o el concepto de inamovilidad laboral, asimismo indicó que la Ley 1617 refiere a la Aprobación del Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscrito entre la República Argentina y el Gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, y no establece disposición alguna sobre las personas con discapacidad, por lo que se advierte que no se hizo un correcto análisis legal.
Que, se vulneraron disposiciones expresas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 2341 (artículo 2. III), porque son normativas especiales y de preferente aplicación conforme establece el artículo 92 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio y los alcances de la autonomía universitaria se traducen en la autorregulación normativa y libre disposición de recursos humanos y financieros de la Universidad Mayor de San Andrés, hecho que tampoco fue valorado en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente reclamó la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor demandó la reincorporación y no así pago de salarios devengados y otros derechos laborales desconocidos, en consecuencia tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se excedieron en sus atribuciones y sin respaldo de normativa alguna, en forma ultrapetita se otorgó más de lo que se demandó.
Concluyó solicitando al Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia que mediante la Sala Social y Administrativa case el Auto de Vista recurrido de fs. 119-120, aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y revocando el Auto de Vista declare improbada la demanda de fs. 19-20, subsanada a fs. 23 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto a la acusación de no habérsele notificado con las actas de declaraciones testificales de cargo, al respecto es necesario considerar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 102 referido a las normas para la realización de las audiencias, señalando que deben ser públicas, que el señalamiento debe ser con anticipación no menor a tres días, asimismo que el señalamiento no importara el apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes, la obligación del Secretario de sentar acta de lo actuado y de lo expresado por las partes, acta que debe ser firmada por el Juez y Secretario; por otro lado el artículo 390 establece que la recepción de las pruebas debe hacerse dentro el periodo concedido por el Juez, en audiencias públicas, previa citación de las partes con el respectivo señalamiento; asimismo el artículo 393 del mismo cuerpo adjetivo prevé que: "I. La inconcurrencia de una o ambas partes, o de sus abogados no suspenderá la audiencia. II. La parte inasistente perderá su derecho para interrogar al testigo examinado, así como para pedir aclaraciones, explicaciones o complementaciones...".
De la normativa desarrollada y del análisis de obrados se tiene que a fs. 50 cursa la diligencia de notificación que evidencia que ambas partes fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para la declaración testifical de cargo de Vladimir Mayta Mendoza y Dana Valverde Luna, a dicho acto procesal la institución demandada no se hizo presente, por consiguiente conforme establece el artículo 393. II del Código de Procedimiento Civil, la institución demandada perdió su derecho a debatir o pedir aclaración alguna, en consecuencia no se provocó su indefensión como asevera en su recurso.
Respecto al contrato establecido con carácter indefinido, es importante manifestar que el derecho al trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese contexto la estabilidad laboral basada en el principio de continuidad, busca asegurar al trabajador, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa estrictu sensu, la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado, que determina pese a la conclusión del plazo establecido en el contrato.
De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó en la Universidad Mayor de San Andrés revisten todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador. b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, además se ha establecido que fue permanente, por las fechas suscritas en los contratos en cada gestión, porque prestó sus servicios en una primera oportunidad del 15 de mayo al 31 de diciembre de 2006; 2do. Contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 2007, 3er. Contrato del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2008, de donde se infiere que los intervalos entre contrato y contrato no supera lo exceptuado en el numeral 3) de la Resolución Ministerial 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972, normativa que exceptúa, el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía; por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido, lo que ha sido debidamente reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que limitó la validez de cada convenio al plazo máximo de un año, aunque con la posibilidad de ser renovado por una sola vez o prorrogado automáticamente si subsisten a su vencimiento las actividades para las que el dependiente fue contratado. Tales modalidades fueron reiteradas por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que, en su artículo 2, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos de trabajo y determina que, si adviniera tal circunstancia, el convenio se convertirá en contrato a plazo fijo.
Que de los contratos de trabajo cursantes de fs. 10-17, se evidencia que la institución demandada y el actor suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que a partir de la segunda recontratación eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal.
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