Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CH-42-13-S
Partes: Héctor Nina Villarpando c/ Facundo Cardozo Soliz y Felipa Paricahua Copa de Cardozo
Proceso: Pago de Honorarios Profesionales
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Héctor Nina Villarpando de fs. 552 a 561, impugnando el Auto de Vista No. SII-190/2013 de 25 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de Honorarios Profesionales seguido por Héctor Nina Villarpando contra Facundo Cardozo Soliz y Felipa Paricahua Copa de Cardozo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil – Comercial de Sucre, emitió la Sentencia cursante de fojas 489 a 493, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 68, ratificada a fs. 71, y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción bienal extintiva y falta de derecho planteadas por los demandados; PROBADA en parte la reconvención de fs. 77 a 87, únicamente en este punto 1) Porque el documento Transaccional que suscribieron en fecha 29 (¿?) de 2003 es nulo, porque modificó el régimen legal de la prescripción (Art. 1.495 del Cód. Civil), e IMPROBADAS las reconvenciones de nulidad de iguala profesional de 23 de marzo de 1998 y del documento transaccional de 29 (¿?) de 2003 por causa y motivo ilícito; así como el de INRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO; PROBADAS las excepciones perentorias de “ausencia de causa y motivos ilícitos en los contratos de fs. 1ra. y 2”, “ausencia de los requisitos y presupuestos exigidos en el numeral 3) del art. 549 del Código Civil”, “improcedencia de la acción prevista por el art. 961 del Código Civil” e IMPROBADAS las demás excepciones perentorias opuestas de fs. 132 a 135.
Recurrida la Sentencia mediante apelación (parcialmente) por Facundo Cardozo Soliz y Felipa Paricahua Copa de Cardozo por intermedio de sus apoderados de fs. 496 a 499, y Héctor Nina Villarpando de fs. 503 a 508 y vlta., la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SII-190/2.013 de 25 de abril de 2013, cursante de fojas 540 a 548 y vlta., CONFIRMA totalmente la SENTENCIA de fs. 489 a 493.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Héctor Nina Villarpando, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
a).- Violación y aplicación falsa y errónea del parágrafo I del Art. 508 del Código Civil.
No se habría acordado que el pago del honorario debía ser cancelado a la llegada de un acontecimiento futuro y cierto, lo cual fuera supuestamente el pronunciamiento de la Sentencia del proceso que habría dado lugar a la firma del instrumento, se denotaría ausencia del art. 508 del Código Civil en su redacción, que contrario no fundara la prescripción bienal en la referida norma, el entendimiento fuera la atención respecto de la primera instancia y no que el honorario debe ser cancelado una vez se pronuncie Sentencia, que no estuviera estipulado. Que jamás hubiera estado sujeto a la llegada de un acontecimiento futuro y cierto como falsa y erradamente se sostendría en el fallo, al haberse interpretado el art. 508 del Compilado Civil en un ilegal cómputo se habría aplicado falsa y erróneamente la norma aludida de manera oficiosa y ultra petita.
b).- Violación y aplicación falsa y errónea de los arts. 1493, 1494, numeral 1) del art. 1510 del Código Civil.
Como se reconocería por el A quo la iguala de fs. 1 no habría estipulado fecha alguna en la que debía ser cancelado el honorario de Abogado adeudado, no habría sido desvirtuado por ningún elemento probatorio, que el planteamiento de la excepción perentoria a más de citar normativa que se transcribe, no especificaría a partir de cuando se computa el término de la prescripción bienal extintiva. No se haría mención que el término de la prescripción debe computarse a partir de la fecha en que se pronunció la Sentencia en el proceso ordinario, aspecto que hubiera sido recogido de manera unilateral y de oficio por el A quo, con el añadido del art. 508 del Compilado Civil, lo propio que por el Ad quem.
La no determinación expresa de fecha de pago de los honorarios no podría dar lugar al comienzo de la prescripción establecido por el art. 1.493 del Código Civil, de manera errada el tribunal interpretaría que debiera efectivizarse una vez pronunciada la Sentencia, refiriendo la llegada de una acontecimiento futuro e incierto. No existiría el acuerdo de cancelación de una vez el Juez de la causa pronuncie Sentencia, y ninguna de las cláusulas de la iguala contendría ese entendimiento, que además no habría sido alegado por los demandados, entiende que no puede servir de sustento legal para computar el término de la prescripción bienal a partir del 9 de noviembre de 1998, en la que ciertamente se habría dictado Sentencia en el proceso que diera lugar a la suscripción de la iguala.
Refiere que la inexistencia de fecha, plazo o término dentro del cual se debia cancelar dicho honorario determina la falta de comienzo de la prescripción, conforme al art. 1493 del Código Civil, que en el caso no es posible determinar el comienzo de la prescripción, por lo mismo el cómputo menos la bienal invocada. Por lo que se determinaría la improcedencia e inaplicabilidad del numeral 1) del art. 1510 del Código Civil y esa ausencia de fecha, plazo o término determinaría la imposibilidad de computar el plazo de prescripción dispuesto por el art. 1494 de la norma citada. Que computar en sujeción a las normas referidas fuera ilegal y arbitrario, insiste en señalar que el término de la prescripción no habría comenzado a correr, que no ha expirado el plazo de los dos años, por lo que considera que no podían, es mas, no debía computar la prescripción desde que se pronunció Sentencia. En ese antecedente acusa la violación, aplicación falsa y errónea de los arts. 1493, 1494, 1510 num. 1 del Código Civil.
c).- Violación y aplicación falsa y errónea de la primera parte del art. 1505 del Código Civil.
Reconoce la no suscripción de documento adicional por la atención de los recursos, empero se habría prolongado a aquellos. Bajo sustento alguno se podría pretender pago de honorarios contemplado en iguala de fs. 1 prescribió el 9 de noviembre de 2000, por lo mismo tampoco el de fs. 2., que jamás se estipuló fecha, plazo o término y no habría operado la prescripción bienal acusada.
Que remitiéndose al transaccional de fs. 2 se verifica que los demandados tras reconocer que se les ha estado exigiendo el pago de honorarios, asumirían la obligación de con la venta del manzano “D” del proyecto de loteamiento, en la que tampoco se fijaría fecha, condicionando a la llegada de un acontecimiento futuro e incierto.
Que fuera menester dejar establecido que la norma prevista en el art. 1505 del Código Civil prescribe dos clases de reconocimiento, expreso y tácito que diferenciados en el caso se estaría frente al primero y bastaría que el mismo se lo haga por escrito como fuera el documento de fs. 2. Que concurriría la interrupción de la prescripción en el caso; que la Resolución de grado de fs. 540- a 548 - I el Tribunal habría violado y aplicado falsa y erróneamente la primera parte del art. 1505 del Compilado Civil.
c).- (bis) Violación del parágrafo I del art. 494 y numeral 2) del art. 1502 del Código Civil.
Que en el documento de fs. 2 tampoco se tendría estipulado de manera expresa en que fecha se debía cancelar el honorario del abogado, que se había acordado el pago con la venta del manzano “D” del proyecto de loteamiento y se hallaría a los efectos de un contrato condicional previsto en el parágrafo I del art. 494 del Sustantivo Civil. Tal venta fuera incierta y no se sabría cuando se venderá tal manzano con la cantidad de lotes, dado que la eficacia del documento transaccional de fs. 2 se hallaría sujeta a condición suspensiva, el término de la prescripción estaría suspendida por imperio del art. 1502 del Código Civil. Que para el cobro de los honorarios y comience a correr el término de la prescripción en el caso del acuerdo transaccional, se opere la prescripción bienal, constituiría un imperativo insoslayable que se diera la condición suspensiva, cual fuera la venta del manzano “D”. No se habría operado nunca la condición suspensiva y que no habría la venta del manzano aludido y la prescripción extintiva se hallara suspendido. Por lo anterior al no haberse dado la condición suspensiva consecuentemente suspendida la prescripción al declarar haberse operado la prescripción bienal respecto del documento de fs. 2 el fallo de segunda instancia habría violado el parágrafo I del art. 494 y numeral 1) del art. 1502 del Código Civil.
d).- Violación del parágrafo I del art. 454, arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Que se habría suscrito el documento transaccional en sujeción a lo previsto por el art. 454 paragrafo I del Código Civil, por lo determinado por el art. 945 del Compilado Civil, se habría disminuido ostensiblemente lo inicialmente pactado, por lo mismo fuera válido y vigente el mismo, teniendo en cuenta los efectos previstos por el art. 949 del Código Civil, las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de cosa juzgada. El acuerdo no podría depender de la iguala de fs. 1, y que toda pretensión de prescripción de transacción basada en la prescripción de la iguala carecería de sustento legal, e independientemente de la iguala se hallaría válida y vigente.
En merito a lo anterior el único documento que debe regir para el pago de honorarios fuera el documento cursante a fs. 2, y como el fallo de segunda instancia habría desconocido la libertad contractual, la eficacia de un contrato. La noción de la transacción, los efectos de cosa juzgada de la transacción y la ejecución de buena fe, violando el parágrafo I del art. 454, 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
e).- Violación, aplicación falsa y errónea del art. 1945, del Código Civil, Violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Que, remitidos a los documentos de fs. 1 y 2, no habría estipulado fecha, plazo o término para cancelar el honorario del abogado, no habría prevención para que se opere la prescripción bienal. El acuerdo tendría calidad de cosa juzgada conforme al art. 949 del Código Civil, máxime si en el acuerdo transaccional no se hace mención en absoluto de un plazo mayor o menor a los dos años previstos por el numeral 1) del art. 1510 del Código Civil. Que pese a las características especificadas y no haber pactado nunca plazo para que opere la prescripción, en el caso de autos a tiempo de confirmar el fallo apelado, el Tribunal habría violado el art. 1945 del Código Civil, 519, 945 y 949 del mismo cuerpo de leyes.
f).- Violación y aplicación falsa y errónea del art. 340 del Código Civil.
Mostrando 32 de 64 parrafos.