Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 454/2014
Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2014
Expediente: 163/09 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Lovera Lucana
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Lovera Lucana de fs. 238 a 240, impugnando el Auto de Vista N° 222 de 3 de septiembre de 2009 cursante de fs. 223 a 224 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 018 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 187 a 193, resolvió fallar, declarando a Juan Lovera Lucana, Autor y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándose a la pena de ocho años (8) de reclusión a cumplirse en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, hasta el 14 de noviembre de 2016, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado de tenido en sede policial u otro recinto penitenciario, más el pago de mil días multa a razón de cero cincuenta centavos (Bs. 0,50) por día multa y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Juan Lovera Lucana de fs. 199 a 202 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 3 de septiembre de 2009 (fs. 223 a 224), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 222/2009, por el que se Rechazó el Recurso de Apelación Restringida interpuesto en aplicación a lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Lovera Lucana, mediante memorial presentado ante Notario de Fe Pública el 14 de septiembre de 2009 (fs. 238 a 240), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista hubiera rechazado su recurso de Apelación Restringida, debido a dos puntos:
a) La Apelación Restringida no cumplió con los arts. 407 y 408 con relación al 396 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por el que habría conminado al recurrente para que corrija y/o amplíe su recurso otorgándole el plazo de 3 días.
b) Se aplicó el art. 399 del Código de Procedimiento Penal y el recurrente no cumplió y por esa circunstancia correspondió el rechazo de su recurso de Apelación Restringida en aplicación a las Sentencias Constitucionales 1044/2003 y 1075/2003, sin haber declarado la Inadmisibilidad del mismo.
2.- De los defectos del Auto de Vista Nº 222/2009
a) Incumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal
b) De la parte resolutiva se advierte la omisión de declarar expresamente la inadmisibilidad limitándose a rechazar el recurso.
c) No se consignó en el Auto de Vista si la resolución es recurrible o no y el plazo que se les otorga conforme se tiene en el Auto de Vista (art. 123 del Código de Procedimiento Penal)
d) El Recurso de Apelación Restringida cumple con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, otro aspecto que hace notar es el, que se notificó en el domicilio de su abogado defensor de oficio, pero lo que debió hacer el Tribunal de Alzada es circunscribirse a los puntos apelados contradiciendo al Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, del cual señaló que es referido a que el Tribunal está constreñido a subsumir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, que delimitan su competencia, de ser contrario este aspecto generaría un defecto absoluto comprendido en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 288 de la Constitución Política del Estado.
En el otrosí de su recurso invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003 de 24 de julio de 2003
De la solicitud:
Solicitó, se Deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Auto Supremo Nº 646 de 21 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 1138 de 21 de junio de 2004
Auto Supremo Nº 726 de 26 de noviembre de 2004
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
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