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TSJ

AS/0454/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Impugnación de Filiación y nulidad de declaratoria de Heredero.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 454/2015

Sucre: 19 de junio 2015

Expediente: T- 4-15-S

Partes: Bertha Lucía, Daniel, Eduardo y María Luisa todos Jiménez Betancur.

c/ Freddy Alberto Jiménez Betancurt.

Proceso: Impugnación de Filiación y nulidad de declaratoria de Heredero.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de Fs. 176 a 189 de obrados, interpuesto por María Luisa Jiménez Betancur por sí y en representación de sus mandantes Bertha Lucía, Daniel y Eduardo Antonio Jiménez Betancur, impugnando el Auto de Vista Nº 164/2014 de fecha 24 de noviembre cursante de fs. 165 a 168 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de impugnación de Filiación y nulidad de declaratoria de Heredero seguido a instancia de Bertha lucía, Daniel, Eduardo y María Luisa todos de apellidos Jiménez Betancur contra Freddy Alberto Jiménez Betancur, la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Bertha Lucía, Daniel, Eduardo y María Luisa Jiménez Betancur interponen demanda de impugnación de filiación y nulidad de declaratoria de heredero, argumentando que a la muerte de sus padres Deterlino Jiménez y Guadalupe Betancur de Jiménez, Freddy Alberto Jiménez Betancur ostentando condiciones filiatorias idénticas a la de ellos e invocando derechos sucesorios se hizo declarar heredero forzoso judicialmente de los bienes relictos dejados a la muerte de sus causantes como si fuera hermano biológico y que el mismo no es hermano biológico de ellos, no comparte rasgos genéticos trasmitidos por los pates, razón por la que solicitan asimismo que se realice la prueba de ADN que demostrará que este aspecto, razón por la cual interponen la presente demanda solicitando se declare probada la misma y consecuentemente se disponga la nulidad y/o exclusión de la filiación paterna y materna del demandado, así como se disponga la cancelación de la partida de nacimiento, debiendo librarse la correspondiente ejecutorial de ley.

Contestada la demanda por el demandado, la misma que es negada en todos sus partes, e interpone excepciones previas de prescripción e incompetencia, las mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de fecha 29 de noviembre de 2013, por haber sido planteadas de manera extemporánea.

Tramitado el proceso el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Tarija pronunció Sentencia 082/ 29014, de fecha 20 de junio de 2014, por el que declara improbada la demanda de impugnación de filiación y nulidad de declaratoria de herederos.

Contra esta determinación la demandante María Luisa Jiménez Betancur por derecho propio y en representación de sus hermanos interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista No 164/2014 por el cual confirmó totalmente la Sentencia con costas.

Contra esta resolución de Vista la demandante María Luisa Jiménez Betancur por derecho propio y en representación de sus mandantes Bertha Lucía, Daniel y Eduardo Antonio Jiménez Betancur interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

EN LA FORMA:

Manifiesta que la presente causa fue sorteada el día 13 de noviembre de 2014, con la sola intervención de la vocal relatora Cristina Díaz e indica que posterior al sorteo se convocó a conformar sala al vocal Adolfo Irahola Galarza este hecho ocasiono que la Sala no se encontraba integrada de manera correcta y legal. Asimismo indica que con la resolución de la convocatoria al vocal Adolfo Irahola Galarza no fueron notificados los ahora recurrentes. Citando doctrinarios manifiesta que la notificación tiene relevancia porque solo a partir ella, las decisiones judiciales se hacen conocer a las partes, mientras tanto son inexistentes, y solo desde el momento de la notificación es que corren los plazos procesales para interponer los recursos que se encuentran establecidos en el art. 220-II y 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo citando Autos Supremos de gestiones anteriores expresa que la notificación es la diligencia procesal de poner en conocimiento de las partes cualquiera de las providencias judiciales, la falta de notificación a las personas interesadas puede dar lugar a la anulación de obrados. Argumenta que los recurrentes nunca fueron notificados con la convocatoria a conformar sala el vocal Adolfo Irahola Galarza e indica que la intervención del vocal Adolfo Irahola Galarza contraviene lo dispuesto por el art. 154 inc 1) del Código de Procedimiento Civil y que la integración de este Vocal fue tramitada de manera irregular y anti procedimental a sus espaldas porque nunca tuvieron la oportunidad de recusar al mencionado vocal e indica que la falta de notificación con el llamamiento para conformar Sala constituye causal de nulidad, citando varios Autos supremos 38/2005, 83/2008, 212/2009.

Asimismo solicita la nulidad del Auto de Vista citando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resuelto todos los puntos de impugnación expresados en el recurso de apelación, indicó que el recurso de apelación contiene 5 agravios los cuales son: la falta de motivación, falta de congruencia, porque solo se fundamenta en la errática valoración de la prueba documental los certificados de 1 a 30, prescindiendo de los otro medios probatorios, realizando una interpretación errónea del art. 181 del Código de familia en relación a los referidos certificados que serían insuficientes y con valor probatorio para demostrar la filiación entre los padres del recurrente y el demandado, de igual manera se aplicó normativa errónea en la Sentencia, cuando el Juez señala que el proceso se tramitó conforme al art. 183 del Código de Familia, siendo que los artículos en los que se fundamenta la demanda son los arts. 181, 178,179 y 379 del Código de Familia, concluyen los recurrentes que los agravios que han sido expresados en su recurso de apelación no han sido resueltos y que el Tribunal de Alzada, realizo un fundamentación mecánica no existiendo una identificación clara de todos los agravios formulados por nuestras personas, además de una mezcolanza de todo que viola el principio de pertinencia establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se solicita la nulidad de la Sentencia porque aplicó de manera errónea normas que no se adecuan ni por asomo a los hechos expuestos en la demanda, por violación al principio de igualdad previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y art. 30 numeral 13 de la Ley del Órgano Judicial, al aplicar en forma errónea el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL FONDO:

Acusa la violación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal Ad quem llega a la conclusión que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe concordante con el art. 1283 del Código Civil que establece que corresponde a los demandantes probar los hechos constitutivos de su derecho, pues en el caso presente nosotros hemos cumplido a cabalidad con la carga de la prueba prevista habiendo producido todos los elementos probatorios necesarios, respecto a la prueba de ADN, han insistido que se pueda producir la prueba de ADN, suspendiéndose las audiencias de toma de muestra de sangre para la extracción del ADN en dos oportunidad, por negativa del demandado, prueba que demostraría que el demandado no es hijo de nuestros padres, sin embargo no se llevaron a cabo por la inconcurrencia del demandado. Inconcurrencia que se dio en dos oportunidades, sin existir en el expediente ningún justificativo presentado por el demandado que demuestre que hubiese estado imposibilitado de asistir a las dos audiencias, siendo el demandado quien ha obstaculizado la averiguación de la verdad en el caso de autos, y por el contrario aparece premiado con los fallos de los de instancia. Ante esta situación resulta de aplicación el art. 477 parágrafos II del Código de Procedimiento Civil que establece que una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del Juez tuviera caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar convencimiento, artículo que ha sido violado por el Juez de la causa. Argumenta también que en el recurso de apelación ya fue denunciada esta situación sin embargo, el tribunal de Alzada no se pronunció al respecto.

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Criterio

Si bien este tribunal ha establecido en varios autos supremos que la negación de un examen de ADN, puede considerarse como una presunción para establecer la identidad, la misma ha sido utilizada en beneficio de la persona que pretendía esa identidad, no en contra como seria en el caso de autos, porque el demandante goza de una identidad que ha sido demostrada en el proceso, por la prueba documental, sin haber sido impugnada durante el plazo establecido, de ello la presunción de no realizar la prueba de ADN, demostraría que no es hermano biológico de los demandantes, no puede utilizarse esta para quitarle una identidad que ha tenido durante todo este tiempo.

Datos del proceso

Proceso
Impugnación de Filiación y nulidad de declaratoria de Heredero.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Presunción de filiación
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0454/2015Fuente oficial