Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 41/2010
Parte Acusadora : Remigio Guarachi Callisaya
Parte Imputada : Delia Peñaloza Mendoza
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 393 a 397, Remigio Guarachi Callisaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 336/“2009” de 6 de enero de 2010, de fs. 368 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Delia Peñaloza Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 23 de marzo (fs. 271 a 275 vta.), por la que declaró a Delia Francisca Peñaloza Mendoza, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cuatro meses, con costas procesales. Por otra parte, respecto a los delitos de Difamación y Calumnia previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, la declaró absuelta, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Peñaloza Mendoza y el acusador particular Remigio Guarachi Callisaya, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 303 a 307 vta. y 314 a 318), resueltas por Auto de Vista 336/“2009” de 6 de enero de 2010 (fs. 368 a 371 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular la Sentencia impugnada y ordenó el reenvío ante otro Juzgado de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 224/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 406 a 408), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente acusa al Tribunal de apelación de emitir pronunciamiento ultra petita atentando “a la reformatio in peius” (sic), alegando que la nulidad procesal de actuaciones importaría sanción penal en su contra; toda vez, que ninguno de los recurrentes habría alegado en alzada, falta de fundamentación en la Sentencia y que la imputada, nunca pidió nulidad de la Sentencia; sino, que se la absuelva de pena y culpa del delito de Injuria; por lo que, considera que hizo mal el Tribunal de impugnación al anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio oral. Al respecto afirma, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de igualdad de aplicación de la ley, legalidad y debido proceso y que es contradictorio a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 10 de octubre de 2006, por alejarse del análisis de los agravios denunciados en los memoriales de apelación restringida.
2) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, arguyendo que en alzada no se realizó un análisis adecuado de la denuncia relativa a la negativa de producción de prueba extraordinaria por la defensa; toda vez, que el Tribunal de apelación habría considerado que dicha solicitud tenía como base la declaración testifical del acusador particular, aspecto que el recurrente afirma que no se ajusta con lo expresado en el acta de juicio oral. Aduce que el Tribunal de impugnación no consideró que la defensa no fundamentó adecuadamente la necesidad de producción de prueba extraordinaria, que no justificó la pertinencia ni la naturaleza de la misma; por lo que, al estar acusada por la comisión de tres delitos, debía señalar a cuál de ellos estaba destinada dicha prueba, además de señalar lo que pretendía probar.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto de 2006 y al respecto afirma, que la falta de fundamentación del Auto de Vista, conforme lo observado por el precedente invocado, hace imposible establecer la forma en que la producción de la prueba extraordinaria pudo incidir en el resultado final la Sentencia, sobre al tipo penal de Injuria; asegura, que de la lectura del acta de juicio oral se puede establecer que la prueba, cuya producción fue rechazada por el juzgador, estaba dirigida a demostrar que la imputada no tenía una relación amorosa y no propiamente, a desvirtuar que la misma no realizó actos de injuria. Agrega que, al haberse anulado la Sentencia y dispuesto la reposición del juicio, conlleva como consecuencia su victimización; toda vez, que nuevamente sería víctima de ofensas a su honor y economía. Asevera que no se vulneró el derecho a la defensa en la Sentencia y menos durante el juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y válida en todas sus partes la Sentencia y audiencia de juicio oral, disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nuevo Auto de Vista en el que consideren los fundamentos de sus memoriales de apelación restringida y de casación, pronunciándose a la apelación restringida y a la Resolución de casación, o caso contrario se reparen directamente los agravios conforme a procedimiento y a las reglas del debido proceso, a la seguridad jurídica y sea con costas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida del acusador Remigio Guarachi Callisaya.
A los efectos de la resolución del recurso casacional, corresponde puntualizar, únicamente, los aspectos que serán objeto de verificación en el presente fallo.
Bajo el subtítulo “DEFECTOS DE LA SENTENCIA POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 282 y 283 DEL CODIGO PENAL”, previa transcripción de los arts. 282 y 283 del CP y breve argumentación sobre el bien protegido por dichos tipos penales, alegó:
“En la Sentencia Nº 009/2009 se establece que como prueba de cargo de ha producido y judicializado declaraciones testificales de Remigio Guarachi, Richard Mendoza y Freddy Prada; asimismo, en cuanto a la prueba documental también ha sido judicializada toda la que mi persona ofreció a momento de formular la acusación; además, se realizó una inspección ocular también como prueba de cargo; por lo tanto, toda la prueba de cargo fue producida; es necesario que se tenga presente que durante el proceso se ha producido también prueba de cargo extraordinaria, que lamentablemente no está mencionada en la Sentencia, extremo que convierte a la misma en imprecisa.
Estos hechos, los cuales el Juez tuvo conocimiento por declaración testimonial no fueron valorados adecuadamente, así como no fue valorados también la prueba documental consistente en una serie de memoriales con contenido injurioso, difamatorio y calumnioso por Delia Peñaloza al Juzgado Séptimo, Octavo, Segundo de Partido de Familia, Sala Civil Segunda; Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, en repartición de la Fiscalía, en estos memoriales al referirse a mi persona señala que yo sería ‘cobarde, maricon, chantajista, te haz ido a quejar, borracho consuetudinario, no vales la pena como hombre, oye cojudo porqué no firmas el divorcio’ estos documentos fueron judicializados como Prueba Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 27 como se tiene de las actas de juicio.
Asimismo, no fueron valorados adecuadamente tanto el memorial presentados por María Emma Peñaloza, hermana de la acusada (Prueba Nº 22) al Juzgado Segundo de Partido de Familia.
Refiere que contrariamente, el Juez del proceso no obstante de haber tomado conocimiento y tener convicción de la existencia de estos hechos delictivos inferidos en su contra, concluyó en cuanto a los memoriales al Juzgado segundo, las Salas y el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, que tienen solo valor indiciario porque formarían parte de diferentes actuaciones procesales y que estarían motivadas por el objeto de dichos procesos y dirigidos a autoridad judicial, no advirtiéndose que estos memoriales hubieren estado dirigidos directamente sobre su persona; señala que las autoridades judiciales en las providencias y decretos no imponen medida compulsiva de rechazo, corrección o apercibimiento respecto a los escritos y este sería la razón por la cual el juez del proceso no les otorgaría valor probatorio.
Esta fundamentación no se ajusta a lo prescrito por el art. 282 del CP, que requiera para la configuración del tipo penal que los hechos de verter afirmaciones.
II.2. Auto de Vista impugnado.
De la revisión del Auto de Vista, se tiene que en el primer “CONSIDERANDO” se resumieron los antecedentes del proceso, en el segundo “CONSIDERANDO” se sintetizaron las alegaciones planteadas en los recursos de apelación restringida de Delia Francisca Peñaloza Mendoza y Remigio Guarachi Callisaya, en el tercer “CONSIDERANDO”, se extractaron los argumentos centrales de los memoriales que respondieron a cada impugnación; en el cuarto “CONSIDERANDO”, previo control del cumplimiento de plazos en la interposición de ambos recursos, se desarrollaron fundamentos relativos al juicio, a sus alcances, al principio/derecho a la defensa, principio de igualdad para posteriormente concluir lo siguiente:
“Que, de la revisión de las actas de audiencia de juicio oral se evidenció, que la parte querellante en fecha 9 de enero de 2009 (fs. 210) propuso la producción de prueba extraordinaria, bajo el argumento de que las mismas serían emergentes de la declaración testifical del acusador particular, las cuales fueron admitidas por el Juez Ad-quo (fs. 211 vta.), sin embargo en la audiencia de 29 de enero de 2009 (fs. 217) la defensa solicita la producción de prueba extraordinaria documental y testifical, con el argumento que las mismas serían emergentes de la declaración testifical del acusador particular, es decir con el mismo argumento empleado por la parte querellante a quien se le dio la posibilidad de introducir prueba extraordinaria, sin embargo el Juez rechaza la misma, con el argumento que ya habría finalizado la producción de prueba testifical de cargo y descargo (fs. 218), ante lo cual la defensa realizó su derecho a apelar situación por el cual se ingresa a considerar en apelación; sin embargo al tratarse en ambos casos de pruebas que surgieron de las declaraciones del acusador particular en cumplimiento al derecho a la igualdad de las partes se debió admitir al producción de las pruebas extraordinarias de la defensa en cumplimiento al principio de igualdad y el derecho a la defensa, como al de igualdad de armas componente del debido proceso” (sic).
Posteriormente, se desarrollaron argumentos respecto a la Sentencia y sus componentes formales y sustanciales contenidos en los arts. 360 incs. 2), 3) y 4), 264, 365, 124, 173, 371 inc. 3), 370 inc. 6) y 407 (se entiende del CPP), vinculados al contenido mínimo del fallo de mérito, haciendo hincapié en la valoración de la prueba, para nuevamente concluir en lo siguiente:
“Que, de la revisión minuciosa de la Sentencia, es evidente que la prueba extraordinaria de cargo, admitida y judicializada, no fue tomada en cuenta en la misma, toda vez que no se detalló la misma, como tampoco se analizó ni menos se da valor probatorio que habría generado en la Autoridad Ad-quo, extremo que se traduce en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que, al encontrarse defectos absolutos, no se considera los demás elementos transcritos en ambas apelaciones.” (sic).
Con esos argumentos, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío del proceso ante el Juzgado de Sentencia inmediato en número.
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