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TSJ

AS/0454/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Defraudación Aduanera
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 454/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Tarija 21/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo

Delito : Defraudación Aduanera

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 572 a 578 vta., Hernán Humberto Barroso Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, de fs. 566 a 568, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 del Código Tributario (CT).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre (fs. 506 a 523 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, absuelto de culpa y pena del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 del CT; y, culpable de Omisión de Pago, previsto en el art. 165 del citado Código, imponiendo el pago de la multa del 100% del monto calculado para la deuda tributaria, previo descuento de aquello que hubiese sido pagado por dicho concepto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 528 a 545 vta.), resuelto por el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre (fs. 566 a 568), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Segundo del mismo asiento judicial, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 222/2015-RA de 31 de marzo, se tiene como único motivo a ser analizado, el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, de manera escueta, sin la suficiente fundamentación y de manera contradictoria, se limitó a resolver el primer agravio, referido a la inobservancia de la ley sustantiva, omitiendo referirse al agravio de defectuosa valoración de la prueba (invocado también por la Aduana Nacional y el Ministerio Público), sobre la errónea aplicación de la ley procesal, inobservancia y errónea aplicación de las resoluciones de directorio; con el argumento de que no era necesario extenderse en pormenorizar, desglosar y resolver los demás agravios, vulnerando así la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; y transgrediendo la línea jurisprudencial, en el entendido que todos los agravios deben ser resueltos uno por uno y con la debida fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución emitiendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine su absolución de culpa y pena.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 222/2015-RA de 31 de marzo, este Tribunal declaró admisible el

recurso interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo, para el análisis de fondo de su segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2013 de 20 de septiembre (fs. 506 a 523 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, absuelto de culpa y pena del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 del CT; y, culpable de Omisión de Pago, previsto en el art. 165 del CT, imponiéndole el pago de la multa del 100% del monto calculado para la deuda tributaria, previo descuento de aquello que hubiese sido pagado por dicho concepto.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los representantes de la Aduana Nacional de Bolivia-Gerencia Regional de Tarija (fs. 528 a 545) y el representante del Ministerio Público (fs. 547 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que contenían los siguientes motivos:

Los representantes de la Aduana Nacional denunciaron: i) Inobservancia de la ley sustantiva art. 178 del CT; ii) Defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley procesal, y; iii) Inobservancia y errónea aplicación de las Resoluciones de Directorio RD 01-031-05 y RD 01-0001-08 y arts. 106 y 108 del RLGA. Asimismo, el representante del Ministerio Público, denunció como único motivo, la defectuosa valoración de la prueba por no haberse ajustado a los principios de logicidad y razonabilidad, así como la falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, constituyendo además un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que solicitaron se declare la nulidad de la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Las apelaciones expuestas precedentemente fueron resueltas por el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos interpuestos y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, con los siguientes argumentos:

1) Efectuada la descripción de los elementos constitutivos del delito de Defraudación Aduanera previsto en el art. 178 del CT, el Tribunal de alzada concluyó que era evidente la contradicción en la que incurrieron los jueces ciudadanos, al no haberse tomado en cuenta los dos aspectos esenciales del tipo penal acusado (art. 178 del CT), el primero referido al verbo rector sustancial con un ante fijo calificativo previo y una consecuencia o resultado dañoso “dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos…” (sic), o sea una afectación directa al erario nacional; y el segundo a que: “la cuantía sea mayor o igual al 50.000 UFVs. del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero” (sic). Refirió que el Tribunal de juicio puso en entredicho el informe de Valoración del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, no obstante que ellos mismos señalaron: “que el acusado no procedió a la actualización y ajuste de los intereses sobre el valor declarado, al momento de la presentación admisión temporal a través de la Declaración Única de Importación DUI 2008/631/C-1290 de fecha 05 de Noviembre de 2008, y con dicha omisión el declarante no determinó correctamente la deuda tributaria” (sic), conclusión que da a entender que la conducta del encausado se adecuaba al tipo penal de Defraudación Aduanera; sin embargo, se genera desconcierto conllevando a una inseguridad jurídica, cuando los jueces ciudadanos de manera contraria a esa inicial conclusión subsumieron los hechos al art. 165 del CT, o sea a la infracción de Omisión de Pago, que no reflejaría lo analizado.

2) El Tribunal de alzada estableció que, siguiendo esa suerte de tropiezos del Tribunal de Sentencia, los jueces ciudadanos de manera inusual cuestionaron también la idoneidad y experiencia del perito; empero, no especificaron bajo qué parámetros efectuaron tal cuestionamiento, aunque también de manera genérica, superficial y ligera restaron credibilidad a la pericia, indicando que no fue clara, pero tampoco justificaron las razones para dicha afirmación, con un añadido también sin sustento fáctico, probatorio, ni jurídico, “que se trataría de un error”, asumiendo que: “No observan una mala intención de parte del Señor Barroso”, sin respaldar de nuevo esta apreciación, estos criterios no condicen con los elementos incorporados a juicio y valorados por el propio tribunal, y que; sin embargo, concluyeron de manera presuntamente contraria a lo que demuestran los indicados elementos probatorios que según ellos (Tribunal de Sentencia) “fue advertido en el día mismo del pago…”; empero, obviaron mencionar cómo anotó la Aduana Nacional, que el imputado observado no podía realizar directamente un pago unilateral, sin la previa emisión del Acta correspondiente de Reconocimiento e Informe de Variación del Valor AN-GRT-YACTZ 1809 y Acta de Intervención AN-GRT-YACTZ-002709, correspondiendo en consecuencia declarar con lugar el agravio.

3) En cuanto a la alegación de defectuosa valoración de la prueba, cuestionada por el Ministerio Público, así como la insuficiente fundamentación de la Sentencia y los otros agravios señalados por ambos apelantes, por los fundamentos exteriorizados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, y que conllevaron a una decisión insoslayable de determinar la nulidad de la sentencia impugnada, señalaron que no era necesario extenderse en pormenorizar, desglosar y resolver los demás agravios, dada la contundencia que impone dejar sin efecto la sentencia citada, pues no tendría razón ni motivo que justifique pronunciarse al respecto; porque de hacerlo en el sentido que fuese, no incidiría en la decisión asumida, argumento respaldado por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril que señaló: “…que si bien, bajo los principios de economía procesal y razonabilidad, podría según el caso, determinar innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso, esta posibilidad solo resulta admisible cuando del análisis de uno de los agravios, detectara defecto absoluto no susceptible de convalidación y que aun resolviendo los demás agravios, no cambiara la decisión final”, como ocurrió en el caso de Autos.

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Criterio

El Tribunal de apelación debe resolver todos los puntos alegados en el recurso, salvo que se anule la sentencia totalmente por errónea aplicación de la norma sustantiva y disponga la reposición de juicio; al carecer de relevancia el análisis de los demás motivos apelados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Humberto Barroso Antelo
Proceso
Defraudación Aduanera
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0454/2015-RRCFuente oficial