Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 454
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 180/2011-S
Demandante : Daniel Loza Alí
Demandado : Alcaldía Municipal de Laja
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102 vta., interpuesto por Vicente Yujra Coronado en su calidad de Alcalde Municipal de Laja, contra el Auto de Vista Nº 01/2010 SSA-I de 17 de enero, de fs. 89 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Daniel Loza Alí contra la Alcaldía Municipal de Laja; el Auto de 22 de febrero de 2011 de fs. 105 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 8 a 9, y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Alto, pronunció Sentencia Nº 39/2003 de 20 de marzo a fs. 41 y vta., declarando probada la demanda y disponiendo la cancelación a favor de la demandante la suma de Bs.7.559,95.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones por dos gestiones, e incremento salarial.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 52 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 01/2010 SSA-I de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2003 de 20 de marzo.
I.2 MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo apersonamiento e invocando los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna incumplió lo dispuesto por los arts. 3.1, 90, 120, 121, 128, 129, 137, 252, 253 nums. 1, 2, 3, art. 254 nums. 4 y 7 todos del CPC; así como los arts. 71, 72, 73 y 75 del CPT, planteando a ese efecto:
a) Antes de ser citada con la demanda al hoy recurrente, la causa fue puesta en conocimiento del Ministerio Público para Vista Fiscal, cuando en todo caso aquella dependencia estatal ya no debía participar en el conocimiento del proceso conforme lo previene el la disposición quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, error que persistió incluso después que se anuló la notificación con la demanda pues el juez ordena que también se notifique con dicho dictamen fiscal.
b) Refiere que la notificación de fs. 17, no obedece a ninguna orden para que sea por cédula, ni existencia de notas y/o avisos judiciales, mucho menos la participación de testigos de actuación, advirtiéndose desconocimiento de los art. 120 y 121 del CPC por lo que se generó un estado de indefensión en el demandado.
c) A pesar de haberse efectuado una notificación irregular, el Tribunal de primera instancia declaró rebelde al ahora recurrente y por auto de fs. 20 vta. se traba la relación procesal sin que exista contestación, advirtiéndose un flagrante estado de indefensión.
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