Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: SC-43-10-S
Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas. c/ Enrique Menacho Olivier.
Proceso: Nulidad de Títulos Valores.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1193 a 1202 vta., interpuesto por Javier Lorgio Landívar Salinas, contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre 2009, cursante de fs. 1183 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de S. R. La Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), en el proceso ordinario de Nulidad de Títulos Valores, seguido por el recurrente contra Enrique Menacho Olivier; la concesión de fs. 1235, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 483/2015 de 09 de diciembre de 2015, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Lorgio Landívar Salinas contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido Ordinaria en lo Civil – Comercial de Santa Cruz, el 27 de agosto de 2007, pronunció Sentencia, que declaró Improbada la demanda principal al igual que la excepción de prescripción formulada por el actor Javier Lorgio Landívar Salinas. Por otra parte declaró probada la demanda reconvencional, dando validez a los títulos valores, estableciendo para el cobro de la suma consignada en los cheques, así como el pago de daños y perjuicios, dentro del proceso penal que se encuentran sometidos.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), mediante Auto de Vista Nº 278/2009, confirmó la Sentencia Apelada bajo el fundamente de que la falta de fecha en los Cheques no constituye causal de nulidad al tratarse de una cuestión subsanable por prescripción de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio por que la omisión no se refiere al monto ni a los nombres del girador, girado, ni tenedor, fundamento suficientes para respaldar la decisión del A quo y que lo vital en la litis es verificar la existencia o no de causales de nulidad de los cheques y el A quo habría explicado convincentemente su conclusión de que dichas causales no existen; por otra parte señaló que del contenido de la demanda y la contestación no existiría duda de la existencia de una relación comercial entre el demandante y el demandado por lo que no haría falta mayor prueba de que el giro de cheques emerge de dicha relación comercial admitida por ambas partes.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa la falta de pertinencia y motivación del Auto de Vista al no considerar los cinco agravios que planteó en el recurso de apelación, indicando que la Resolución de alzada claramente no se pronuncia sobre los agravios puntuales expuestos en su recurso, vulnerando la uniforme jurisprudencia que ha delineado la doctrina sobre la falta de pertinencia en los Autos de Vista.
2.- Que el Auto Complementario resultaría infundado puesto que no habría respondido a su solicitud de complementación y enmienda respecto a cuestiones que no habrían sido de fondo.
3.- Acusa que existiría fallos citra o infra petitos, ya que en su demanda en su causa petendi, no solamente pretendería la nulidad de los cheques en cuestión por falta de fecha, sino porque su intención de cobro constituía enriquecimiento ilícito dado que estos carecían de objeto y forma al tenor del art. 549 num. 1) del CC, aspecto que habría acreditado por medio de la confesión judicial del demandado; aspecto que no habría sido considerado por la Sentencia, el Auto de Vista recurrido y los Autos Complementarios de ambas resoluciones.
4.- También indica que la Sentencia dictada en obrados sería extra petita y nula al derivar la calificación de daños y perjuicios que se efectúa ante un Juez en Materia Penal, incoherencia dispositiva que constituye una determinación extra petita, porque no fue solicitada por la parte interesada, viciando de nulidad toda la Resolución.
En el fondo:
1.- Acusa la equivocada interpretación de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio, error de hecho en la apreciación de los cheques objeto de demanda y error de derecho en la aplicación de las normas citadas. Al señalar que la falta de fecha es un error subsanable al tenor de los arts. 495 y 605 del Código de Comercio, obviando que es posible llenar los espacios en blanco “siempre que no se altere el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador”, hecho que no concurre en la litis conforme a la confesión de la parte demandada.
2.- En otro punto acusa la equivocada interpretación y aplicación indebida del art. 1493 del CC, error de hecho y de derecho en la apreciación de los cheques objeto de demanda, al no admitirse la condición suspensiva a los cheques al ser instrumentos de pago a la vista y no de garantía, sujetos a plazo y forma para su presentación y cobro al banco girado, bajo pena de rechazo al tener de los arts. 615 y 620 del Código de Comercio.
3.- Acusa la violación del art. 204 del Código Penal que textualmente determina la nulidad de pleno derecho al cheque girado y aceptado como garantía.
4.- Que tanto el Juez de Primera instancia en Sentencia, como el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido que confirma la primera al refrendar que se declare probada la reconvención en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios pero a calificarse por el Juez de materia penal habrían emitido disposiciones auto contradictorias e irracionales, pues lo pues lo lógico sería que si existe cualquier condena en Sentencia Civil a resarcimiento indemnizatorio sea el Juez Civil de Primera instancia el que los califique y no uno incompetente ajeno ala materia.
Peticiona que sea admitido su recurso de casación y conforme a los argumentos de forma se anule el Auto de Vista o la Sentencia de Segundo Grado a efectos de que se dicte una nueva resolución respetando las reglas de pertinencia y congruencia, o en su defecto se Case las Resoluciones dictadas y se declare probada su demanda de fs. 15 a 16 vta. y por ende se declare nulos los cheques en cuestión e improbada la reconvencional.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señalo:
Que estaría demostrado que la falta de fecha en los cheques no constituye ningún tipo de causal de nulidad tal como lo expresa terminantemente el art. 495 del Código de comercio, pues serian omisiones subsanables.
Por otra parte todas las demás alusiones que hace el demandante no serían merecedoras de análisis jurídico puesto que durante este proceso el demandante se habría ocupado de dilatar el proceso.
Que la razón por la que no se habría insertado las fechas en los cheques, seria porque existía un plan exprofeso por parte del demandado para no cancelar los mismos; que la conducta del demandante seria peligrosa pero no de extrañar ya que tendría más de 10 demandas similares a esta, por lo que el demandante habría iniciado el juicio al verse acorralado, por lo que refuta todos los extremos del ampuloso y repetitivo recurso de casación pidiendo se declare infundado el mismo.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 483/2015 de 09 de diciembre de 2015, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Lorgio Landívar Salinas contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Tribunal de Garantías señaló que al identificar los motivos llevados a casación no lo habrían hecho conforme fueron planteados por los recurrentes pues subsumirían en uno, el tercer y cuarto motivo; omitiendo especificar y detallar los fundamentos del cuarto motivo- lo que habría incidido a momento de resolver cada cuestionamiento, identificando en el fondo incongruencia interna que deviene en un defectuoso abordaje y resolución respecto a los motivos de casación en la forma y en el fondo por no haberse abordado y resuelto de manera individualizada y con fundamentación suficiente, pertinente y congruente cada uno de los motivos llevados a casación.
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omision, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Del Principio Per Saltum.
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