Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: SC-72-16-S
Partes: Juan Callau Pizarro y otra. c/ Mario Marinko Copa Copa y otros.
Proceso: Nulidad de adjudicación municipal, mejor derecho de propiedad,
cancelación de matrícula en Derechos Reales, desocupación y entrega
de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 441 a 443, interpuesto por Hugo Marcelo Bernachi Barrero, y el de fs. 455 a 463 formulado por Mario Marinko Copa Copa y María Angélica Basilio Lazo de Copa, en contra del Auto de Vista Nº 43/16 de 10 de febrero, que cursa de fs. 433 a 435, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de adjudicación municipal, mejor derecho de propiedad, cancelación de matrícula en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmueble, respuestas de fs. 465 a 470 vta., y de fs. 476 a 485, concesiones de 472 y 486, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 20/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 369 a 373, declarando improbada la demanda principal de fs. 61 a 66, interpuesta por Juan Callau Pizarro y Juana María Poduje de Callau, así mismo declara improbadas la excepción de prescripción y de usucapión opuestas por Mario Marinko Copa Copa, María Angélica Basilia Lazo de Copa y finalmente se declara probada la acción negatoria de derechos interpuesto por Hugo Marcelo Bernachi en su función de garante de evicción impuesto por ley.
Resolución que fue apelada por Juan Callau Pizarro y Juana María Poduje de Callau por memorial de fs. 379 a 394.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 43/2016 de 10 de febrero de fs. 433 a 435, por el que Revoca parcialmente la Sentencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil quince, saliente de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y tres y, deliberando en el fondo declara Probada la demanda interpuesta por los actores principales saliente de fojas 61 a 66, disponiéndose la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 010276239 a nombre de Líder Muñoz Zabala, emergente de la Resolución Municipal Nº 202/1991, como también los antecedentes dominiales emergentes de la misma Resolución administrativa; e improbada la acción negatoria interpuesta por Hugo Marcelo Bernachi Barrero; consecuentemente se dispone la desocupación y entrega del inmueble por parte de los demandados y actuales ocupantes del inmueble, y la entrega del mismo a sus legítimos propietarios en el plazo de diez días, bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de desobediencia, una vez ejecutoriado el presente fallo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE HUGO MARCELO BERNACHI BARRERO:
El recurrente acusa la violación del Artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la nulidad de la Matricula de registro de Derecho de Lider Muñoz Zabala emergente de la Resolución Municipal 202/1991 y sus antecedentes dominiales emergentes de la misma Resolución y legitima en derechos a la parte demandante con evidente violación del citado artículo, que se encuentra sustentada por la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, del mismo modo acusa la violación del Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esto implica, que si bien pudieran ser objeto de proceso administrativo a fin de invalidarlos por infracción al debido proceso, además estos actos de la Administración Pública pueden ser objeto de control judicial pero en vía contenciosa administrativa, en violación de estas normas se ha pronunciado el Tribunal de Apelación anulando de hecho la Resolución Municipal 202/1991, cuando dicha facultad legal de revisar y anular en caso el acto administrativo en razón de materia de acuerdo al Artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, le corresponde al mismo ente administrativo, y una vez concluido el procedimiento administrativo en recurso jerárquico, el interesado puede acudir por autorización del Artículo 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la impugnación por la vía del proceso judicial del proceso contencioso administrativo con sujeción al Artículo 17.III y Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que violando las normas administrativas expresas señaladas, y al revocar el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 de hecho virtualmente anulan la Resolución Administrativa 202/1991 y sus efectos que se traducen en la transferencia que de ella se desprenden, cuando dicho acto original administrativo no puede ser juzgado en vía ordinaria, que se encuentra sanciona con nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado, así se tiene la línea jurisprudencial adoptado en Autos Supremos Nos. 286/2012, 405/2012 y 419/2012.
Por tanto bajo el fundamento expresado, autorización de los Artículos 270, 271.I.II del CPC pide se Case el Auto de Vista y se aplique la norma conculcada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINKO COPA COPA Y MARÍA ANGÉLICA BASILIO LAZO DE COPA:
Los recurrentes señalan que el argumento central del Auto de Vista es la nulidad de la Resolución Municipal Nº 202/1991 de 20 de octubre a favor de Líder Muñoz Zabala, nulidad que ha sido declarada por el tribunal de alzada con total falta de competencia y usurpación de funciones, resulta un grave error de derecho de la Sala Civil Tercera decir que las certificaciones de la Alcaldía de Cotoca hacen plena prueba conforme al 1296 del Código Civil; respecto a la nulidad y anulabilidad del acto administrativo se tiene lo dispuesto por el Artículo 35.II de la Ley de Procesos Administrativos y al no haberse hecho de esa manera y declararse su nulidad por un tribunal incompetente como es la sala tercera civil se ha usurpado funciones conforme disponen los arts. 122 y 115.II de la Constitución Política del Estado ya que este acto de anular la Resolución Municipal No. 202/1991 de 20 de octubre de 1991 a favor de Líder Muñoz Zabala es nulo de pleno derecho conforme lo señala nuestra carta magna en su artículo 109.I.
Acusan también la vulneración del Art. 624, 627 del Código Civil, ya que la acción negatoria ha sido declarada improbada, se violó también lo dispuesto por los Artículos 97 y 98 del Código Civil ya que se les está privando del derecho de retener la cosa hasta que se les reembolsen todas las mejoras existentes.
Acusan de igual modo que se ha infringido el Artículo 519 y 1538 del Código Civil, las causas autorizadas por ley son las de nulidad y anulabilidad esgrimidas en los Artículos 546 y siguientes del Código Civil, sin embargo en el caso que nos ocupa sin prueba alguna se ha dejado sin efecto la compra efectuada por sus personas, lo cual es oponible a terceros desde el momento de su registro en Derechos Reales.
Mencionaron también que existe errónea interpretación de la Ley vulnerando el Artículo 213 y 220 del Código Procesal Civil, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y no considerar sus excepciones y demandas reconvencionales sin fundamento alguno por la sencilla razón de que no fueron objeto de apelación, aplican erróneamente el Artículo 213 del C.P.C., debido a que el auto de vista para revocar parcialmente una sentencia debe cumplir lo dispuesto con el voto del Art. 213 del C.P.C.
Finalmente acusan de haberse infringido el Artículo 110 y 1538 del Código Civil, toda vez que el Artículo 110 señala los modos de adquirir la propiedad empero esto no ha sido tomado en cuenta ni valorado por el tribunal de segunda instancia, quien no ha tomado en cuenta para nada las pruebas arrimadas al expediente como las documentales, testificales, periciales y en lo que respecta al Artículo 1538 se ha realizado una incorrecta aplicación de esta norma, pues la primera inscripción si es nula, de ninguna forma puede significar la nulidad de las demás, pues para su registro se ha cumplido con todas las exigencias de una institución dedicada al registro público del derecho de propiedad inmueble como es Derechos Reales, pidiendo se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista, por consiguiente se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación de Hugo Marcelo Bernachi Barrero:
Los demandantes señalaron que el recurso no se halla adecuado a las causales de casación exigidas en el Art. 271 II del Código Procesal Civil que señala las causas de procedencia del recurso de casación en la forma señalando expresamente que las infracciones procesales, sólo constituirán causal o infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, norma civil que guarda coherencia con el principio de preclusión determinado en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que determina expresamente que los jueces no podrán retraer las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente, por lo que no es evidente que haya errónea aplicación de la ley.
Mencionaron también que el recurso adolece totalmente de la precisión o claridad exigidas en los Arts. 271. I, y 274 inc 3) del Código Procesal Civil no explica o detalla que pruebas verdaderamente demuestran el evidente error de hecho o de derecho en el que ha incurrido el Tribunal de Alzada, limitándose por consiguiente a cuestionar la jurisdicción, como si este aspecto atañe al fondo de la causa, por lo que deviene en infundado el recurso.
De la respuesta al recurso de casación de Mario Marinko Copa Copa y María Angélica Basilio Lazo de Copa:
Los demandantes señalaron que el recurso no se halla adecuado a las causales de casación exigidas en el Art. 271 II del Nuevo Código Procesal Civil, por lo que el mismo debe declararse improcedente, además sostienen que el recurso es totalmente inadmisible e improcedente, porque no pueden señalar que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado por sus pretensiones, ya que la Resolución judicial señala ha sido totalmente pertinente y congruente a los puntos de agravio reclamados en el recurso de apelación, que la excepción de prescripción pretendida es totalmente improcedente, a su vez piden se tenga presente que las pruebas testificales y de confesión demuestran que los demandados no se encuentran en posesión por más de diez años y que la supuesta restitución de mejoras no es una pretensión procesal determinada en la relación procesal, por lo que resulta improcedente este pedido, pidiendo en definitiva declarar su inadmisibilidad e improcedencia del recurso.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo: 376/2015 de fecha 2 de Junio, se ha determinado que: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto, que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
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