Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Chuquisaca 13/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Gabino Delgadillo Daza y otros
Delitos : Privación de Libertad y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2018, Marco Antonio Fuentes Cruz, de fs. 479 a 490 vta.; y, Ronald Gabino Delgadillo Daza, de fs. 540 a 556 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, de fs. 444 a 455 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martín Víctor Quispe Fernández contra Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Trata de Personas, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 292, 281 Bis. I. inc. 6), 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor y culpable de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al segundo la pena de quince años de privación de libertad ambos fueron sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia; respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición víctima (fs. 346 a 350 vta.); los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y fs. 430 a 432); Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383); y, el Ministerio Público (fs. 335 a 336), interpusieron sus recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles las apelaciones del Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz, e improcedentes los recursos de Martin Quispe Fernández y Ronald Gabino Delgadillo Daza, como también los motivos primero, segundo, cuarto y quinto de la apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la víctima, mediante Resolución 48/2018 de 20 de febrero (fs. 459 y vta.).
Por diligencias de 16 de febrero de 2018 (fs. 456 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos expuestos en su apelación; y, rememorar los fundamentos tanto de su recurso de apelación restringida como los de la Resolución impugnada, señaló que:
El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los motivos primero y segundo de su apelación restringida, referidos a la denuncia de defecto de Sentencia contenidos en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 281 Bis inc. 6) y 334 del CP, refiere los mismos argumentos tanto para el delito de Trata de Personas como para el de Secuestro, sin ejercer el control de la correcta valoración de la prueba y realizar un análisis de los tipos penales endilgados a los efectos de verificar si los elementos de prueba son suficientes para su acreditación, limitándose la Resolución de apelación a reiterar los mismos argumentos de la Resolución de origen.
Refiere también que en ambos motivos de su alzada, el precedente contradictorio se encuentra inmerso en los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 345/2015-RRC de 3 de junio y 059/2016-RRC de 21 de enero.
Asimismo, denuncia -con relación al tercer agravio de su alzada- que subsanó las observaciones extrañadas por el Tribunal de apelación; toda vez, que indicó de manera concreta que el agravio acusado radicaría en la violación del art. 23 del CP, por cuanto el Tribunal de Sentencia le impuso una condena de 15 años en calidad de Cómplice, sin que exista medio alguno que lo vincule al hecho delictivo acusado de manera directa.
Señala que en alzada denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto la Resolución de origen incurrió en dos contradicciones -al declararlo culpable en grado de Complicidad, pero describe una conducta que corresponde al de autor directo; y, señala que los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron deficientes y que no se habría llegado a la convicción de la participación o autoría de los acusados; sin embargo, lo condenan a una pena de 15 años de privación de libertad por Complicidad-, las cuales no merecieron un pronunciamiento debidamente fundamentado por parte del Tribunal de apelación, limitándose a la remisión de los fundamentos de la Sentencia.
Como precedentes contradictorios, señala el Auto Supremo 274/2015-RRC de 30 de abril, referido según lo expuesto en el memorial de casación a las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de las resoluciones: expresa, clara, completa, legítima y lógica; el Auto Supremo 53/2014 de 24 de febrero, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse respecto a todos los puntos apelados; y, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, del cual el impetrante transcribe lo pertinente a la configuración del principio de congruencia en sus dos modalidades: interna y externa, precisando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el sobre la segunda contradicción acusada.
Asimismo, cita los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, refiriendo que también resultan contradictorios con la Resolución impugnada.
Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación restringida, no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas “MPPD 31”, “MPPD 28” y “PD5”, limitándose a describir el “considerando III” de la Resolución de mérito.
En este punto, señala que el Auto de Vista recurrido no cumple con los Autos Supremos 088/2015-RRC de 6 de febrero y 39/2016-RRC de 21 de enero, en lo referente al deber del Tribunal de alzada de ejercer el control de valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia.
II.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Por su parte el recurrente a tiempo de solicitar la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, señala que:
Denuncia respecto al Auto de Vista impugnado, la ausencia de la debida fundamentación, que vulneraría la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación, por cuanto el Tribunal de alzada mantiene incólume la Sentencia de 30 años en su contra sin dar una respuesta clara y razonada al primer motivo de su apelación restringida, donde alegaba que la Resolución de origen adolecía de una contradictoria fundamentación; como también a los motivos segundo y tercero de su alzada, ante los cuales el Tribunal de apelación no cumplió con la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba observada, se encontraban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano.
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