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TSJReiteradora

AS/0454/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La recurrente alega que tanto el A quo como el Ad quem independientemente del criterio que hayan tenido, debieron valorar su prueba, aplicando la norma procesal contenida en el art. 112 de la Ley N° 439, considerando que las normas procesales son de orden público y de complimiento obligatorio de a...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 454/2019

Fecha: 02 de mayo de 2019

Expediente: CH-71-18-S.

Partes: Marlene Ballesteros Flores c/Jose Luis Salazar Paniagua y Bentura Salazar Vda. de Mendez

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 167, interpuesto por Marlene Ballesteros Flores contra el Auto de Vista Nº SCCI 0258/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente contra Jose Luis Salazar Paniagua y Bentura Salazar Vda. de Mendez, el Auto de concesión de fs. 170, el Auto Supremo de Admisión N° 1028/2018-RA de fs. 175 a 176 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 106 a 112, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de escritura pública planteada por Marlene Ballesteros, sea con costas, asimismo dictó el Auto de complementación de 13 de julio de 2018 a fs.112 y vta.

Contra la referida resolución, Marlene Ballesteros Flores interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 123 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista N° SCCI 0258/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de efecto diferido sobre el rechazo a la prueba a fs. 90, se adecua a las causales de rechazo contenidas en el art. 142 del Código Procesal Civil, advirtiendo que son correctas las razones expuestas, correspondiendo al juez definir esa interpretación jurídica en sentencia como justificativo legal que hace inconducente la prueba y si bien no fue expresamente catalogada por el A quo, expuso con claridad que la prueba no se adecua al Código Procesal Civil, explicando los motivos que hacen a la causal de rechazo, por lo que confirmó el Auto de 14 de junio de 2018.

En cuanto a la apelación en contra de la sentencia, citando el art. 491 num. 2) del Código Civil, sostuvo que debe ser acatado cuando se traten de contratos de hipoteca voluntaria, siendo que el documento base de fs. 3 a 4 en sus cláusulas quinta y séptima establecieron que se trata de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que por su exigencia de ley debe efectuarse en documento público, correspondiendo a las partes respetar y no omitir la norma legal señalada.

Añade que la apelante no consideró que una minuta independientemente este dirigida o no al Notario de Fe Pública, o alternativamente convertida por acuerdo de partes en instrumento privado, se constituye desde su suscripción en un contrato que surte plenos efectos entre partes de acuerdo al art. 519 del Código Civil, sin embargo en cuando a su forma el contrato aunque no haya adquirido la condición de público o privado, para adquirir cualquiera de esas categorías además de las partes y su abogado de acuerdo a los arts. 1287, 1297 y 1298 del mismo cuerpo legal, interviene obligatoriamente un funcionario Autorizado para dar fe pública quien está encargado de extenderlo con todas las formalidades de ley, en consecuencia resultaría un equívoco de la apelante sostener que solo cuenta la previsión contractual contenida en la cláusula octava del contrato donde realizaron la conversión de la minuta de publica a privada es decir el contrato ya poseía la calidad de instrumento público antes de la protocolización y no pudo ser contrariada esa voluntad de las partes por la notaria elevándola a la categoría de instrumento público, al respecto el Ad quem considera que una minuta independientemente este dirigida al notario de fe pública o alternativamente convertida por acuerdo de partes a instrumento privado constituye desde su suscripción un contrato que surte efectos entre las partes en virtud del art. 519 del Código Civil, en cuanto a su forma el contrato no adquirió la condición de público o privado ya que para ello además de las partes y su abogado en conformidad con los arts. 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, debiendo intervenir obligatoriamente un funcionario Autorizado para darle fe pública, quien está encargado de extenderlo con todas sus formalidades de ley, por lo que la recurrente equivoca concebir que con la sola previsión contractual contenida en la clausula octava del contrato adquirió Automáticamente la conversión de público a privado por voluntad de las partes.

Advierten que la valoración del Testimonio N° 1301/2015 de fs. 2 a 5, en virtud de los arts. 1287.I, II y 1289 del Código Civil, permiten sostener que el documento carece de vicios de nulidad, que al estar dirigido a un Notario de Fe Pública para su incorporación como documento público en los testimonios notariales y este aspecto como principio de finalidad, fue cumplido, ya que a pesar del error de las partes sobre la inclusión de la cláusula octava no llegó a materializarse, de ser así hubiera existido infracción a la forma según el art. 491 num. 4) del Código Civil, añadiendo que los Autos Supremos Nos. 50/2009 y 754/2014 contienen supuestos fácticos diferentes inaplicables al caso de Autos.

En cuanto a una infracción a la teoría bipartita de las nulidades y de la Autonomía privada de las partes al contratar, señalan que no fue objeto de controversia y no se sustentó la nulidad de las obligaciones contenidas en el contrato sino únicamente su invalidez por causal de nulidad de forma. Añadiendo el Ad quem que la parte apelante y su abogado confunden esas figuras respecto a la teoría bipartita y la Autonomía privada de las partes al contratar, concluyendo que no son las partes quienes definen la forma de los contratos, considerando las previsiones del art. 491 num. 2) del Código Civil, señalando también que la Notario elevó a documento público, como garante de la legalidad según el art. 2 inc. 5 de la Ley N° 483, en consecuencia el contrato ostenta la calidad de documento público independientemente de la previsión contractual de convertirla a privada que no fue observada por las partes en la forma establecida por el art. 48 de la Ley del Notariado Plurinacional, advirtiendo que la apelante confundió el alcance de las reglas de interpretación objetiva y subjetiva de los contratos teniendo presente los arts. 510 y 514 del Código Civil, evidenciando por último que no hubo vulneración al principio de igualdad porque no correspondía que valoren la prueba de fs. 90 en sentencia al ser rechazada por Auto de fs. 93 vta., a 94 de obrados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Errónea interpretación del art. 142 del Código Procesal Civil y violación de los arts. 5 y 145 del mismo cuerpo legal.

Arguye que el Tribunal de alzada suplió la deficiencia de la sentencia, considerando que el documento que ofreció como prueba de acuerdo al art. 112 del Código Procesal Civil, de fecha posterior a la demanda se constituye en un documento público según el art. 1289 del Código Civil, al haber sido extendido por una Notario de Fe Pública y cumple con los requisitos legales para su admisión, no siendo evidente que se encuentre prohibido ya que su revisión no efectúa valoración jurídica de los hechos demandados, solo realiza una diferencia entre los documentos que se puede y no protocolizar y las razones, pues conforme señalan los de alzada el Notario de Fe Pública en virtud del art. 2 inc. 5) de la ley del Notariado Plurinacional deben velar por la legalidad, tal cual certificaría en la prueba que considera fue indebidamente rechazada, por lo que le resulta claro y contundente que la certificación ofrecida como prueba no es prohibida por derecho al contrario debió admitírsela como prueba documental de fecha posterior a la demanda que recién debió valorarse en sentencia, de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, reiterando que no es una prueba ilegal ni inconducente siendo ofrecida de forma oportuna y correspondía su introducción y una valoración a fondo a momento de dictar la resolución.

Añadiendo que no pueden discrecionalmente rechazar su prueba ofrecida, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, objetividad y equidad, teniendo presente además que de conformidad con el art. 147.III del adjetivo civil, cumplió con los requisitos establecidos para su presentación, en consecuencia, no existió razón para su rechazo más aún si conforme el art. 136.I la carga de la prueba le correspondía a su persona.

2) El Tribunal de alzada y de primera instancia omitieron valorar su prueba ofrecida.

La recurrente alega que tanto el A quo como el Ad quem independientemente del criterio que hayan tenido, debieron valorar su prueba, aplicando la norma procesal contenida en el art. 112 de la Ley N° 439, considerando que las normas procesales son de orden público y de complimiento obligatorio de acuerdo al art. 5 del adjetivo civil, por lo que no correspondía basarse en argumentos carentes de asidero legal, al tratarse de una prueba fundamental y enmarcada en el art. 145.I del Código Procesal Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

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LA PRUEBA Y SU VALORACION/Es labor privativa del Juez apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, para formar convicción sobre los hechos acontecidos.

Datos del proceso

Demandante
Marlene Ballesteros Flores
Demandado
Jose Luis Salazar Paniagua y Bentura Salazar Vda. de Mendez
Proceso
Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

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