Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : 219/2018
Demandante : FÁBRICA NACIONAL DE CILINDROS METÁLICOS S.A. FANACIM S.A.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Canelas Méndez representante legal de la FÁBRICA NACIONAL DE CILINDROS METÁLICOS S.A. FANACIM S.A. (en adelante el contribuyente) de fs. 134 a 135 y vta., contra el Auto de Vista Nº 21/2017 de 27 de septiembre de fs. 122 a 125, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial que respondió el recurso de fs. 140 a 144 y vta.; el Auto de 18 de abril de 2018 que concedió el recurso de fs. 146; el Auto de 23 de mayo de 2018 que admitió el recurso de casación de fs. 154 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 7/2017 de 24 de febrero de 2017 de fs. 93 a 98 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 “B” a 45, promovida contra la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 17-00220-15 de 25 de mayo de 2015, emitida por el SIN; manteniéndola firme, subsistente y exigible.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, el contribuyente interpuso recurso de apelación de fs. 100 a 101 y vta.; que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 21/2017 de 27 de septiembre de fs. 122 a 125, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
Sorteado el expediente para resolver el recurso de casación el 3 de junio de 2019; por Auto de 4 de junio de 2019 de fs. 163 y vta., se suspendió el plazo para emitir resolución, por no cursar en obrados los antecedentes administrativos; habiéndose reiniciado el plazo el 14 de agosto de 2019.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 21/2017, el contribuyente presentó recurso de casación de fs. 134 a 135 y vta., conforme a lo siguiente:
Señaló que el Tribunal de alzada, en base a la liquidación realizada por DELTA CARGO S.R.L. y el pago único efectuado por el contribuyente, dedujo que existió un solo servicio, desconociendo el contrato de transporte suscrito entre ambos, que determinó el pago por el tramo Tambo Quemado – Cochabamba “…que está consignado en la Factura observada…”; no así, por el tramo Arica – Cochabamba que fue objeto de otro contrato.
Asimismo, aseveró que conforme al art. 927 del Código de Comercio (en adelante CCo), nadie puede incrementar los derechos y obligaciones convenidas en el contrato de transporte.
Manifestó que la liquidación realizada por DELTA CARGO S.R.L., no sustituye los dos servicios pactados contractualmente; toda vez que, no existe norma que obligue a liquidar o pagar por cada servicio, pudiéndose liquidar o pagar por uno o varios servicios; así el contribuyente puede pagar “…si desea 20 servicios con un solo cheque…”, hecho que no implica que exista un solo servicio; lo contrario, afecta al principio de “legalidad negativa” establecido en el art. 14 par. IV de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
En ese sentido, señaló que por el tramo internacional Arica – Tambo Quemado, recibió una factura sin derecho a crédito fiscal; y por el tramo nacional Tambo Quemado – Cochabamba, recibió otra factura con derecho a crédito fiscal, de acuerdo a lo previsto en el art. 5 par. V de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) N° 10-0012-06; asimismo, señaló que el SIN debió dosificar la Factura N° 10251 con la leyenda “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL IVA”, de acuerdo art. 5 par. II de la RND N° 10-0012-06.
Afirmó que la resolución recurrida, contiene una interpretación deductiva y contraria al contrato de transporte plasmado en la factura; lo que, le privó del derecho al crédito fiscal previsto en el art. 8 de la Ley N° 843.
Petitorio.
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