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TSJ

AS/0454/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 454/2019

Sucre, 06 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 284/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 134 a 135, interpuesto por Raúl Ugarte Castro en representación legal de BOLIVIAN REALTORS HOUSE BIENES RAICES & INVERSIONES y de fs. 138 a 141 y vta. incoado por Mercedes Flores Aguirre, contra el Auto de Vista Nº 171/2017 de 4 de julio (fs. 113 a 115), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Mercedes Flores Aguirre contra BOLIVIAN REALTORS HOUSE, la contestación de la empresa demandada de fs. 156 y vta., el Auto de 6 de junio de 2018 de fs. 157 que concedió los recursos, y Auto N° 305/2018 – A de 4 de julio, de fs. 165 y vta., que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 10/2015 de 6 de febrero, de fs. 74 a 77, declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 vta., sin costas. En consecuencia, dispone que la Empresa BOLIVIAN REALTORS HOUSE BIENES RAICES & INVERSIONES, a través de su representante legal pague a la demandante Mercedes Flores Aguirre el monto de Bs. 16.103,33 por pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, sueldos, bono de antigüedad (2012 y 2013). Que, deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejcutoriada la resolución bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la actualización y consiguiente multa previstas por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 82 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 171/2017 de 4 de julio (fs. 113 a 115) confirma la Sentencia Nº 10/2015 de 6 de febrero, de fs. 74 a 77.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a las partes procesales a interponer los recursos de casación, de fs. 134 a 135 y de 138 a 141, manifestando, en síntesis:

I.2.1) Recurso de casación en el fondo, incoado por la Empresa demandada BOLIVIAN REALTORS HOUSE BIENES RAICES & INVERSIONES.

Señala que con relación al despido indirecto el tribunal de apelación no tomó en cuenta la literal de fs. 56 y vta., referente a la confesión judicial provocada, mediante la que se comprobó la irresponsabilidad de la actora, que no fue una excelente trabajadora, al tenor del art. 167 del CPT, que se encuentra respaldado por las testificales de descargo y la prueba.

Aseveró, que en cuanto al pago de los salarios devengados de julio, agosto y septiembre de 2013, tampoco se valoró el recibo de fs. 63 de Bs. 500, que solo era el saldo de todo lo adeudado, habiendo hecho efectivo el pago en oficinas del Ministerio de Trabajo, aspecto que es respaldado y coincide con la confesión judicial de fs. 56 y vta.

Petitorio.

Solicita se case el injusto auto vista impugnado.

I.2.2) Recurso de casación, incoado por Mercedes Flores Aguirre, de fs. 138 a 141.

Alega que las supuestas pruebas técnicas y sencillas se reducen a la confesión judicial que determina que el empleador no ofreció prueba documental alguna, solo trata de justificar la falta de pagos demandados con la confesión judicial provocada y declaración testifical de descargo.

Arguye que Raúl Ugarte Carrasco, en su confesión judicial de fs. 56 y vta., afirma que ella percibía un sueldo de Bs.740, en calidad de secretaria y no Bs. 5.000, que ingresó a trabajar en marzo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2013, que él es administrador y no propietario. Las referidas declaraciones son desvirtuadas con la presentación del contrato de prestación de servicios de fs. 6 y vta. que acredita que la actora es Ejecutiva de Comercialización de la inmobiliaria y no una secretaria como indica el empleador, aspectos corroborados por las pruebas de fs. 2 a 4 (planillas de sueldos), comprobantes de pago de sueldos de marzo a mayo de 2009 (fs. 1), certificados de trabajo de 12/02/2011 de fs. 5 y de 27/02/2009.

Asevera que, respecto al argumento, que la empresa demandada le canceló los sueldos devengados en el Ministerio de Trabajo y que no cobró por problemas judiciales, es otra mentira del empleador con la intencionalidad de prescindir de sus servicios, sindicando que la actora participó en una supuesta estafa, prescindiendo del pago de sus sueldos por más de 3 meses continuos, y obligándole a suscribir su carta de renuncia, como se acredita a fs. 64. Aclara que respecto al pago de los mencionados sueldos, se acredita a fs. 63 de obrados, el pago de Bs. 500 a cuenta de sus sueldos de julio, agosto y septiembre, comprometiéndose a pagar el saldo en los próximos 30 a 60 días que no fueron cumplidos.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2019AS/0454/2019Fuente oficial