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TSJReiteradora

AS/0454/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente expresa que no corresponde el pago de segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013, por no haber sido dependiente de la empresa y de la gestión 2015, por haberse hecho efectivo el pago de este, en su oportunidad.

Proceso
Proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 454/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.106/2020

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera y Fernando Quiroz Quilo, en representación de Juan de Dios Arturo Uribe Román, Gerente General de Radio Móvil Jacarandá, contra el Auto de Vista N° 211/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 167 a 172, pronunciado por la Sala Segunda Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Tania Madel Villarroel Rojas, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 180 a 182, el Auto de fs. 183, que concedió el recurso, el Auto N° 106/2020-A, de 13 de marzo, de fs. 195 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 33/2018 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 127 a 132 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs.37.890,06 por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia y recargo nocturno.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, de fs. 135 a 140 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 211/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas.

I.2. Recurso de Casación

El referido auto de vista, motivó a que la empresa demandada, a través de sus representantes, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 177 vta., expresando lo siguiente:

I. Errada e indebida interpretación de las normas legales y de las pruebas. – Menciona que no se consideraron los argumentos plasmados en el recurso de apelación, por lo que se deben considerar los siguientes extremos:

Señala que, en el considerando III del Auto de Vista, se expresa que: “En el presente caso se debe de regir a los principios y a la amplia valoración del juez, pudiendo ser así valoradas con amplio margen de libertad, las pruebas basadas en los dictados de la conciencia del juez”, es así que el Tribunal establece que el juez de primera instancia, no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose solo en los principios, para esta parte, basada en la documentación y la declaración de los testigos, que está claramente señalada que, estuvo la actora desde el 23 de marzo de 2016, hasta el día de su abandono, que fue en abril de 2016, acto que fue descrito con meridiana precisión, en la audiencia de confesión provocada y de los testigos, quienes responden a las preguntas, que el juez de primera instancia y la parte actora, no cuestionaron la pregunta en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, dejándose claro que la fecha de inicio de esa relación laboral, fue en marzo de 2014. Indica también que el empleador está en la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como planillas, boletas de pago y demás documentos, pero el único documento que se tiene que acreditar con Mariana claridad, la fecha de inicio de la relación laboral, suscrito en 2014, no constituye fuerza legal para desvirtuar lo señalado por la parte demandante, dejándose así a esta parte, en indefensión, aspectos formales que condenan al empleador a asumir todo lo vertido por la otra parte, sin poder defenderse, ya que la sana crítica y lógica, tiene como contrapeso al que demanda, por el solo hecho de no ser dueño de los medios de producción, el contrato suscrito el año 2014, evidentemente no fue refrendado por un inspector del trabajo, como señala el artículo 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sin embargo, en mérito al artículo 6 de la Ley General del Trabajo, se acredita por este medio, la estancia e inicio de la relación laboral.

Continúa manifestando que, es lamentable que el tribunal de alzada, contraviniendo los derechos del debido proceso, a la igualdad de las partes, interpreta de manera errada la normativa laboral y de las pruebas, cursantes en el legajo procesal, ratifica de manera inequívoca que la parte actora, trabajó en horario nocturno y de manera continua, cuando en los hechos, nunca trabajó de manera continua, sino, día por medio de lunes a viernes, que los días domingos y feriados, el dueño en persona atiende la radio de la empresa, en este sentido, no se puede conceder un pago que no corresponde.

2. Por otro lado expresa el recurrente, que no corresponde el pago de segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013, por no haber sido dependiente de la empresa y de la gestión 2015, por haberse hecho efectivo el pago de este, en su oportunidad.

I.2.1 Petitorio

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Máxima

SEGUNDO AGUINALDO/ El segundo aguinaldo de navidad Esfuerzo por Bolivia, es considerado un segundo aguinaldo exigible en la gestión 2014, que ante el incumplimiento de su pago será penado con el pago del doble de las obligaciones.

Datos del proceso

Proceso
Proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013.

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