Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 454/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: CB-21-21-S.
Partes: Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda c/ Nidia Jiancarla
Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos
Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del
bien inmueble a reivindicar.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda contra la recurrente, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, la contestación de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 a fs. 380, Auto Supremo de admisión N° 345/2021-RA de fs. 386 a 387 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, mediante memorial de fs. 69 a 73 y memoriales de complementación de fs. 156 a 157, 165, 167 y vta., demandaron reivindicación de bien inmueble contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, quienes una vez citados, Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas, contestaron en forma negativa, mediante escritos de fs. 183 a 184 vta., y de fs. 187 a 188, respectivamente, asimismo, se apersonó Irma Villarroel Nogales defensora de oficio en representación de los presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo mediante memorial a fs. 211 y vta., tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 15° de Cochabamba dictó la Sentencia N° 01/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 275 a 282 vta., en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación solamente con relación a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata quien debe restituir a favor de los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda su inmueble de la extensión superficial de 380 m2, ubicado en la zona Queru Queru Alto, distrito 2, sub distrito 24, predio 03, lote 47, manzana actual 130 avenida Pando N° 2392 esquina calle los Crisantemos inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0038916, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata de fs. 289 a 291 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 344 a 347, CONFIRMANDO la Sentencia N° 01/2019 de 05 de febrero, con costas y costos a la parte apelante.
El Tribunal de alzada manifestó que en cuanto a la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, la misma no acredita fehacientemente la relación jurídica de anticresis directa entre Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda con Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, toda vez que se advirtió que según la Escritura Pública N° 66/2012 quienes suscribieron el contrato de anticrético son Elvira Nota de Terrazas quien figura como propietaria, Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata como anticresistas, señaló que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Av. Pando N° 2392 (objeto de la presente litis) con Matrícula N° 3011990003970 sin embargo dicho folio real es el registro sobre un inmueble ubicado en la calle Samuel de Ugarte N° 980, distinto al del contrato de anticrético (objeto del proceso). Precisamente en dicho folio real cursa en el asiento B-50 una anotación preventiva a favor de Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata por un anticresis de $us.40.000.
Sobre los hechos controvertidos con la prueba testifical de descargo, el Ad quem señaló que en el caso de autos no se puede ignorar las pruebas documentales, lo que no significa que se desconozca o se niegue la relación contractual de la recurrente con Elvira Nota Terrazas, quien figuró como propietaria cuando en realidad no lo era, lo cual no exime de responsabilidad a esta última. Sin embargo, el art. 1328 inc. 2) del Código Civil menciona que la prueba testifical no puede restar valor probatorio al contenido de las literales.
En cuanto a la declaración testifical de Lorena Leygue Nogales, el Tribunal de apelación advirtió que no es una prueba decisiva sobre la cual se base la parte resolutiva de la sentencia apelada, puesto que en obrados cursan planos, folios reales, documentos públicos, títulos de propiedad, etc., pruebas que ayudan a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.
En síntesis, refirió que el A quo a tiempo de emitir la sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, relativos a la valoración que otorga la ley, al conjunto de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata según memorial cursante de fs. 354 a 358 vta., recurso que es ahora objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Nidia Jiancarla Urquidi Zapata en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:
1. Manifestó que el Auto de Vista, al haber sostenido que el Juez A quo a tiempo de emitir la sentencia apelada obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica. Acusando que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes y no efectuó el control correspondiente ante la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, el Ad quem hizo referencia al art. 1328 del Código Civil sin fundamentar por qué debe ser aplicada esa norma, sin tomar en cuenta el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), puesto que ante la existencia de prueba testifical que demuestra la falsedad de un documento, no la considere si quiera porque el documento y/o instrumento escrito dice lo contrario, vulnerando también los derechos y garantías constitucionales.
2. Denunció que el Auto de Vista recurrido no cumple con la respuesta efectiva a todos los agravios invocados vulnerando el derecho a la tutela efectiva que deben observar los operadores de justicia conforme la SCP N° 0896/2013 de 20 de junio y el Auto Supremo N° 342/2006 de 28 de agosto.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó describiendo que el recurso de casación es una repetición de sus argumentos idénticos al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los cuales ya han sido absueltos punto por punto en el Auto de Vista.
Asimismo, dijo que el Auto de Vista realizó una valoración correcta en cuanto a las declaraciones testificales de Guillermo Padilla Miranda y Juan Medrado Vidal, siendo que estos incurren en varias contradicciones y cuya declaración no sirvió para llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, y estos no guardan relación con el objeto del debate que sometidos a un prudente criterio y sana crítica no revista de una apreciación relevante para dilucidar el derecho de la parte demandada en mantener la posesión de la propiedad de los demandantes.
Además, que en proceso se demostró los requisitos necesarios e indispensables para demandar la acción de reivindicación de inmueble.
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