Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 282/2022–S
Demandante: John Javier Montalvo Flores
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA–Tarija” representado por Teófilo López Pallegas.
Proceso: Beneficios Sociales (Derechos adquiridos)
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija (INRA–Tarija), representado por Teófilo López Pallegas, contra el Auto de Vista Nº 226/2021 de 12 de octubre de 2021, de fs. 145 a 150, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por John Javier Montalvo Flores, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 208 a 209; el Auto Interlocutorio Nº 75/2022 de 9 de mayo de 2022 a fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 3 de junio de 2022 de fs. 218, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 30/2018 de 29 de enero de 2018, de fs. 98 vta. a 102, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 11 a 12, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 8.156 (Ocho mil, ciento cincuenta y seis 00/100 Bolivianos) por concepto de incremento salarial 2014 y aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2014.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por el demandado de fs. 128 a 130 y por el demandante de fs. 133 a 134, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 226/2021 de 12 de octubre de 2021, de fs. 145 a 150, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada de 29 de enero de 2018, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 27.195,17 (veintisiete mil, ciento noventa y cinco 17/100 Bolivianos) por concepto de incremento salarial 2014, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2014 (doble), vacaciones y viáticos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, el INRA–Tarija, representado por Teófilo López Pallegas, de fs. 203 a 205 interpuso recurso de casación, manifestando lo siguiente:
1.- Afirmó que, al existir un contrato, este se constituyó Ley entre partes, más aún de personal eventual como es el caso; por lo que, al momento de reconocer los derechos adquiridos, deben regirse al contrato administrativo suscrito entre el INRA y Jhon Javier Montalvo Flores, que en su cláusula Quinta expresó “no pudiendo cobrar sumas adicionales a la señalada anteriormente por horas extras, bonos, etc.
El contrato de personal eventual no reconoce otros derechos fuera de los ya pactados dentro del contrato, el mismo; sino, cuál sería el fin de un contrato si las partes no se regirán al mismo.
2.- Respecto al Incremento Salarial, se evidenció que no hubo continuidad contractual, puesto que hubo un corte el 31 de enero de 2014, volviéndole a recontratar el 5 de febrero del 2014; teniendo una relación contractual entre el INRA – Tarija y el Demandante, de personal eventual, no contemplado en la Ley General del Trabajo (LGT).
3.- En cuanto al segundo aguinaldo, no se consideró la argumentación del INRA–Tarija, en la que demostró que no hubo mala fe, para no pagar el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, que no es un derecho consolidado para el demandante; la normativa al respecto señaló en la disposición Transitorio 1° numeral II que, para el personal eventual y consultores individuales de línea que son financiados con recursos de donación, crédito interno y extremo, y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” será financiado con estos recursos y de acuerdo a la disponibilidad de los mismos. La institución se encontraba imposibilitada de proceder al pago del mismo por la falta de disponibilidad de recursos; que, en estricto apego al parág. II del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, el INRA–Tarija se vio imposibilitada de pagar el mismo por la falta de la disponibilidad de recursos, por las limitaciones normativas y presupuestarias; consiguientemente al pagar el segundo aguinaldo se vulneraría lo establecido por el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, afectando la ejecución de proyectos.
Afirmó que, el INRA–Tarija, pretendió cumplir con dicha obligación, habiéndose solicitado se realice una modificación presupuestaria, a los efectos de cumplir con el Segundo Aguinaldo.
4.- Adujo que, en cuanto al reconocimiento de vacaciones, es personal eventual regido a un contrato administrativo, que marcó los parámetros entre el INRA–Tarija y el contratado, por lo que pretender reconocer derechos establecidos por la LGT, es una vulneración al propio contrato señalado y que, el demandante no trabajó de forma continua dentro del año fiscal; por lo que, no puede reconocer derechos que no le corresponde por la naturaleza de la relación contractual.
5.- Señaló que, los viáticos están regidos a un reglamento Institucional que, en su art. 32 establece el procedimiento administrativo que debe cumplir el contratado para descargo de pasajes y viáticos, e impuestos; al determinarse el pago de viáticos se vulneró los derechos de la Institución, yendo en contra de los intereses económicos del Estado al reconocer un derecho que no se constituye en “Derecho adquirido”, sino una obligación por parte del empleador hacia el empleado, previo cumplimiento de requisitos para su pago.
Petitorio
Solicitó se emita el Auto Supremo, revocando el Auto de Vista 226/2021, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
La parte demandante, por memorial de fs. 208 a 209, contestó el recurso de casación, señalando que el recurso deducido, carece de los requisitos exigidos por Ley para su consideración; solicitando se emita Auto Supremo declarándolo IMPROCEDENTE, o en el caso que, se ingrese a resolverlo, se declare Infundado.
Admisión:
Por Auto Interlocutorio Nº 75/2022 de 9 de mayo de 2022, a fs. 210, se concedió el recurso de casación, interpuesto por el INRA–Tarija; a su vez por Auto de 3 de junio de 2022 de fs. 218, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En cuanto a los derechos adquiridos
Este Tribunal mediante Auto Supremo N° 27/2013 de 30 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, señalo: “Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4º de la LGT, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende que, los Jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º, 59 y 158 del Código Procesal Trabajo (CPT). No obstante lo expresado, si bien en el caso de análisis no procede el Pago de Beneficios Sociales, por su calidad de consultora y servidora pública de la actora; empero, se exceptuó el pago de reintegro de sueldo devengado, que sí es un derecho consolidado, concepto reconocido por la Jueza de instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación; por consiguiente, no se evidenció la vulneración de los preceptos legales invocados.
Que, la parte recurrente señala que dentro de la relación laboral mantenida con la institución recurrida (INRA), se habrían cumplido con las características de exclusividad, dependencia y el pago de una remuneración de carácter mensual, características estipuladas en el Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, aspectos que de ninguna manera puedan dar lugar al Pago de Beneficios Sociales por prestación de servicios en Instituciones Públicas Estatales, mucho más si la entidad demandada no se encuentra dentro de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000 que en su art. 38 señala específicamente cuales son las empresas públicas que quedan excluidas de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto del Funcionario Público(EFP).
En ese sentido, se establece que, entre la actora y la entidad demandada, no existió una relación laboral sujeta a la LGT por ser una institución pública, resultando errada la pretensión de la actora al solicitar el Pago de Beneficios Sociales.
Que, en lo que respecta a la vulneración del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, con relación a la prestación de servicios profesionales y la suscripción de reiterados contratos a plazo fijo, los mismo debían ser considerados por tiempo indefinido; amerita aclarar que habiéndose establecido que, la parte demanda es el INRA, Institución que fue creada por la Ley Nº 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, en cuyo art. 17 dispone su creación como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, encargada de dirigir coordinar y ejecutar las políticas del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo art. 23 refiere al régimen financiero conformado por el Tesoro General de la Nación, recursos propios y donaciones, aspecto que se encuentra sustentado por las papeletas de pago cursantes a fs. 99, 408 a 409 donde señala Tesoro General de la Nacional, por lo que se llegó a la conclusión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es una Institución Pública Estatal y la actora ahora recurrente es consultora y servidora pública, en ese efecto los juzgadores de instancia no consideraron la aplicación del citado Decreto Ley Nº 16187, por consiguiente no se evidencia vulneración alguna a la norma invocada.
En una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y legal, el Tribunal Supremo de Justicia estableció una línea jurisprudencial, que sigue el Auto Supremo Nº 361/2010 de 4 de agosto de 2010, que expresa que: “…no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, con la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados…” (las negrillas son añadidas); razonamiento expresado en los Autos Supremos Nº 1194 de fecha 10 de noviembre de 2006, Nº 1423 de 12 de diciembre de 2006, emitidos en la Sala Social y Administrativa Segunda; Nº 409 de 31 de agosto de 2010 Sala Social y Administrativa Primera”.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
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