Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 65/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 208 a 213, el imputado Wilder Ureña Villarroel impugna el Auto de Vista 2/2023 de 23 de febrero, de fs. 185 a 197 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2016 de 18 de octubre (fs. 122 a 138 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilder Ureña Villarroel, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 17 años y 6 meses, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilder Ureña Villarroel formuló recurso de apelación restringida (fs. 158 a 162), que fue resuelto por Auto de Vista 2/2023 de 23 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que “EXISTE MANIFIESTA INCONGRUENCIA EN EL AUTO DE VISTA, CUANDO CITA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y RESUELVE CONTRA ESA PROPIA JURISPRUDENCIA”, pues, el Tribunal de alzada cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio al analizar la admisibilidad del recurso de apelación y al transcribir parte de dicha resolución referente al principio de subsanación; empero, de manera incongruente rechaza el recurso, sin antes cumplir la señalada Sentencia, por el solo hecho de que debe resolver con “perspectiva de género”.
Añade, que el “AUTO DE VISTA IMPUGNADO CITA AUTO SUPREMO Y LE OTORGA OTRO SENTIDO Y RESUELVE DE FORMA ABSURDA”, toda vez, que la Sala de apelaciones cita el Auto Supremo 1122/2021-RRC de 6 de diciembre, que siendo un caso fáctico diferente por tratarse de un delito de la Ley 1008, le otorga un significado diferente al expuesto en dicho Auto Supremo, que si bien acepta que los Tribunales de Alzada pueden ver el razonamiento expuesto en la Sentencia sin revalorizar la prueba; empero, el Tribunal de alzada termina resolviendo de manera contraria al señalado del Auto Supremo, pues deberían explicar cuál sería el razonamiento lógico de la Sentencia.
Además de ello, “EL AUTO DE VISTA NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS, CONCULCANDO ASI EL AFORISMO JURIDICO QUE DICE TANTUM DEVOLUTION QUANTUM APELATIUM”, dado que, en apelación denunció la inobservancia al principio in dubio pro reo, por lo que tenían que responder de forma positiva o negativa este aspecto y ello no se observa en el escueto Auto de Vista. De igual manera sucede con los otros agravios, como en el caso del art. 308 del CP, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista no ha resuelto todos y cada uno de los agravios, lo que constituye en una resolución infra petita.
Finalmente, señala que “PROCEDE LA NULIDAD AUN DE OFICIO DEL AUTO DE VISTA POR EXISTIR AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES”, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, pues no existe fundamentación alguna con relación a que se haya demostrado el estado de inconciencia y por consiguiente el tipo penal previsto en el art. 308 del CP, en ese sentido el "Proceso" no puede ser un medio de contradicciones e ilegalidades que denoten que se resolvió por resolver.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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