Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 376/2023
Demandante: Adriana Trigo Amador
Demandado: Editorial Canelas SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 348, interpuesto por Editorial Canelas SA, representada por Carlos Ricardo Laguna Rivero, contra el Auto de Vista Nº 107/2023 de 29 de marzo, de fs. 341 a 345 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Adriana Trigo Amador contra Editorial Canelas SA; el Auto de 12 de junio de 2023, de fs. 359, que admitió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2023, de fs. 372, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia de Nº 43/2022 de 27 de mayo, de fs. 300 a 307, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 8, subsanada a fs. 13, disponiendo que la Editorial Canela SA, dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 58.191,48, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, prima, salario devengado, más la actualización correspondiente y multa del 30% conforme lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
EL recurso de apelación interpuesto por la Editorial Canelas SA, a través de memorial de fs. 326 a 328, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 107/2023 de 29 de marzo, de fs. 341 a 345 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 43/2022 de 27 de mayo.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Editorial Canelas SA, formuló recurso de casación de fs. 347 a 348, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en cuanto a las primas, toda vez que, refiere que la Editorial Canelas SA, tuvo utilidades, puesto que los balances financieros no se encuentran acompañados del formulario IUE previsto por el art. 50 del DRLGT, omisión que hace presumible la obtención de utilidades conforme a lo previsto por el art. 181 del CPT, aduciendo además la existencia de inercia probatoria por parte de la empresa demandada; sin embargo, la normativa señalada en el Auto de Vista, refiere que la prueba para acreditar las pérdidas, es el balance general, prueba que fue incorporada al proceso con el sello de Impuestos Nacionales, balance general que acredita que no existieron utilidades en las gestiones demandadas.
Señaló que la prima anual es una gratificación que el empleador debe otorgar a sus trabajadores al final de cada año, siempre que esa gestión haya percibido utilidades y que dicha situación se evidencie en sus balances generales, hecho que no es aplicable al presente caso, debido a que, si se valora y analiza correctamente los balances generales presentados y la normativa aplicable, se puede percibir que la Editorial demandada no percibió utilidades durante las gestiones demandadas, por lo que no corresponde el pago de primas.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los elementos probatorios en lo referente a los sueldos devengados, omitiendo una pertinente valoración de la prueba respecto al pago de los sueldos en los meses de marzo y abril de 2021, debido a que consta depósitos hechos a Entidades bancarias, demostrando que no existe deuda pendiente de los referidos meses.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Corrido el traslado a través de Decreto de 18 de mayo de 2023, de fs. 357, la demandante, no contestó al recurso en el plazo previsto por Ley.
Admisión.
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