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TSJReiteradora

AS/0454/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente señala que el Juez A quo pronunció una decisión basada en presunciones, infringiendo con su voto resolutivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental de su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por la parte recurrente, entonces,...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 454/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CB-18-24-S

Partes: Wilfredo Zeballos Fernández c/ Alicia Villán Flores.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, corriente de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Alicia Villán Flores; el escrito de contestación que cursa de fs. 357 a 364 vta., el Auto de concesión de 21 de marzo de 2024, visible a fs. 365, el Auto Supremo de Admisión Nº 347/2024-RA, de 17 de abril, que cursa de fs. 371 a 373, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilfredo Zeballos Fernández, mediante el memorial que sale a fs. 32 y vta., subsanado por los escritos que corren de fs. 40 a 41, a fs. 47 y vta., y a fs. 50 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Alicia Villán Flores, quien luego de ser citada, a través de los actos procesales que cursan de fs. 57 a 61 y de fs. 82 a 86 vta., respondió de la forma descrita en el precitado actuado e interpuso incidente de improponibilidad objetiva, esta última fue desestimada a través de la resolución judicial que corre a fs. 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, corriente de fs. 298 a 302 vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 11º de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Zeballos Fernández, según el escrito que sale de fs. 307 a 312 vta., ameritó que Alicia Villán Flores se adhiera al mismo conforme sale del memorial que cursa de fs. 316 a 321; los cuales originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que corre de fs. 326 a 334 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de Wilfredo Zeballos Fernández.

Por una parte, el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (mostrador, refrigerador y otros) siendo que el dinero de este préstamo se encontraba destinado para dicho fin, por otra, lo que llamó la atención es la fecha del acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas de 21 de enero de 2022 y de la actuación de demanda de divorcio de 14 de febrero de 2022, los cuales temporalmente equidistan en 24 días; además, el documento fue reconocido en firmas y rúbricas al un año y cuatro meses de haberse suscrito; aspectos de orden considerativo que hacen presumir que la intención del impugnante era evadir su responsabilidad con la deuda, conducta que se enmarca en lo previsto por el art. 191.III de la Ley Nº 603 que señala: “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, solo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó”, por lo que se determinó que la deuda de $us. 5.000 no es un bien ganancial.

El art. 198 de la Ley Nº 603, establece las formas de terminación de la comunidad de gananciales que en el caso de autos es por desvinculación conyugal, ahora bien, en lo que concierne a la actividad comercial, manifestó que con la literal que sale a fs. 264, se evidencia la apertura del referido negocio de propiedad de los ex consortes Zeballos-Villán, de 17 de junio de 2020, vale decir, posterior al momento en el que el actor principal se retiró de su fuente laboral (31 de mayo de 2020); asimismo, de las facturas cursantes de fs. 267 a 273 y de fs. 275 a 282, se advierte los montos de dinero invertidos en dicha actividad comercial; sin embargo las notas de entrega (presentadas por el demandante) no prueban la certeza o existencia de ninguna deuda, razón por la cual no fueron considerados como prueba en instancia apelatoria; por ello se determinó que el saldo de Bs. 74.012 es considerada como un bien ganancial que debe ser dividido en un 50 % para cada litigante.

Respecto a la adhesión de la apelación de Alicia Villán Flores.

En principio, según las reglas del art. 373 de la Ley N° 603, quien se adhiere al recurso de apelación solo puede hacerlo con base en los agravios señalados por el apelante, y no en nuevos hechos, agravios e incidentes como lo realizó la demandada, seguidamente, como Alicia Villán Flores no fundó su recurso en las pruebas que debían ser consideradas aplicando la normativa legal pertinente, por lo que los reclamos de la parte demandada no podrían ser considerados en alzada, más si se considera que la ex cónyuge Alicia Villán Flores no efectuó ningún reclamo sobre la decisión judicial de producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, que únicamente puede ser impugnada mediante recurso de reposición y con efecto diferido tal como lo prevé el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo demás, manifestó que la demandada deberá remitirse a los fundamentos desglosados con anterioridad.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, escrito recursivo que permiten que este máximo Tribunal de Justicia imprimir un criterio decisivo dentro de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Wilfredo Zeballos Fernández, por medio del recurso de casación de fs. 339 a 344 vta., acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de los arts. 360 y 365 de la Ley Nº 603 y vulneraciones al debido proceso; porque la decisión de segunda instancia pese a ser ampulosa y contener una transcripción irracional de su recurso de apelación y de la adhesión del recurso de apelación de Alicia Villán Flores; claramente se constituye en una decisión que contiene una motivación arbitraria siendo que no cumple con los requisitos exigidos por ley y se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas, toda vez que se asumió una decisión similar al fallo del Juez de A quo en el cual simplemente se limitó a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas” vulnerando flagrantemente el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en el entendido, que lo decidido se basa en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, siendo que se encuentran alejados de los principios y garantías constitucionales y de la normativa en materia familiar.

2. La resolución impugnada carece de motivación, congruencia y resulta arbitraria: primero, porque la Sala de alzada efectuó una transcripción ampulosa de normas legales previstas en los arts. 177, 178, 190, 214, 364, 371, 372 y 379 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no se expuso un razonamiento jurídico que respalde su decisión; segundo, debido a que el Tribunal de apelación vulneró e infringió el art. 361.e) y f) de la Ley Nº 603, siendo que el Ad quem a momento de realizar la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, infringió las normas jurídicas antes citadas puesto que la parte resolutiva del fallo impugnado se basa en presunciones sin considerar el principio de verdad material ni las pruebas que fueron aportadas a la litis; tercero, la decisión de alzada contiene contradicciones en la fundamentación del fallo, siendo que los Jueces de alzada únicamente se limitaron a citar los arts. 176.I, 177, 190, 214 y 322 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 470/2015, y refirieron que durante la vigencia matrimonial solamente se adquirió un préstamo de dinero por $us. 5.000, un crédito contraído para la instalación de una tienda, un vehículo de la marca Toyota y sus beneficios sociales; dejándose de lado el capital de anticrético obtenido durante la vigencia de su matrimonio.

3. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 196.II de la Ley Nº 603, puesto que sobre el primer agravio y la deuda ganancial de $us. 5.000, reconocieron que el dinero obtenido fue para equipar la tienda comercial cuyo préstamo fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, de manera contradictoria y basando su resolución en una presunción judicial, se refirió que no existe el consentimiento de su ex cónyuge Alicia Villán Flores y de manera subjetiva se manifestó que su persona actuó de manera desleal y deshonesta enmarcando su conducta en el art. 191.III de la Ley Nº 603, aspecto que se constituye en una apreciación subjetiva que evidentemente hace denotar una errónea interpretación e indebida aplicación de la referida norma jurídica (art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar), siendo que esta regla de derecho se aplica en los actos de administración.

4. El Tribunal de apelación al igual que el Juez A quo reconocieron la existencia del negocio de barrio que tuvo con la demandada, inclusive la misma Alicia Villán Flores en su memorial de contestación refirió que supuestamente fue ella quien con el dinero de una herencia realizó el equipamiento (lo cual no fue demostrado), por lo que resulta lógico pensar que para la apertura de un negocio se requiere la compra de muebles, aspectos que si fueron acreditados por el demandante con el contrato de venta, de 28 de febrero de 2022.

5. El Ad quem vulneró los arts. 196.II y 190 de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el documento de préstamo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2020 que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de enero de 2022, siendo que este documento fue celebrado dentro del periodo de vigencia de su unión conyugal con Alicia Villán Flores; toda vez que la parte demandada no presentó prueba en contrario que acredite que esta deuda no es ganancial, de lo que se tiene que esta deuda de $us. 5.000 fue adquirida mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivía, más si se considera que el acto de reconocimiento de firmas, simplemente le otorga efectividad a un documento para evitar una acusación de falsedad, por lo que el criterio de los jueces de instancia resulta errado pues el art. 335.a) de la Ley Nº 603, le otorga valor probatorio a este medio de prueba.

6. Las autoridades de segunda instancia no consideraron las notas de entrega bajo el argumento que no tienen valor probatorio, considerando el monto pecuniario de Bs. 105.000 como un bien ganancial; lo cual se constituye en una interpretación restrictiva y errada, dejando de lado que su persona como padre y esposo fue el sostén económico de su familia, que su persona se quedó sin una fuente de trabajo y que su finiquito no solo se invirtió en el negocio comercial Your House, sino que también el mismo fue destinado en otra tienda de venta de productos, es decir, que este monto pecuniario fue invertido para dos negocios comerciales; y, además, que su persona fue la única que vino cancelando el crédito del BNB, según consta del extracto bancario y plan de pagos, pues esta deuda tenía que ser cancelada mensualmente y su persona a pesar de quedarse sin trabajo continuó cancelando la deuda con los Bs. 70.300 que devienen del pago de sus beneficios sociales; por lo que resulta inadmisible que se efectué una interpretación tan contradictoria y ambigua dejándose de lado los principios ético morales de la sociedad para resguardar el núcleo familiar y determinar si existió o no un esfuerzo común de los cónyuges donde claramente el juzgador incurrió en un error a tiempo de interpretar la norma prevista en el art. 178 de la Ley Nº 603.

7. Se restó valor probatorio a las notas de entrega de productos, sin establecer cuál es la norma jurídica que determina que estas literales no tienen valor probatorio, vulnerándose así el principio de pertinencia y el art. 332 de la Ley Nº 603, cuando dichas notas son originales y no fueron objetadas por la parte contraria ni acusadas de falsas; por consiguiente, tienen el valor probatorio que le confiere el art. 335.II de la Ley Nº 603 dejándose de lado además el principio de verdad material.

8. El Tribunal de alzada no emitió criterio jurídico respecto al cargo que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de su familia; segundo, fueron utilizados en favor de dos negocios de barrio; y tercero, fueron empleados para pagar la deuda ganancial, que hasta la fecha viene siendo cancelada solamente por su persona.

9. El Juez A quo estableció que el negocio de venta de productos de limpieza es un bien ganancial, dejando de lado que el documento de venta no cuenta con reconocimiento de firmas, sin embargo, el Juez de primer grado le otorga valor probatorio a esta literal infringiendo de manera flagrante los arts. 332, 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

10. El Órgano Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia, toda vez que cuando resolvió el tercer agravio, lo hizo de manera confusa e inentendible siendo que no respondió el reclamo basado en que el Juez A quo, de manera oficiosa, concedió más de lo pedido por las partes, vulneró e infringió el principio de pertinencia, pues no consideró que la tienda se vendió en ese precio debido a que existían deudas y pérdidas, empero, este criterio no fue expuesto por la demandada en su contestación, asimismo, durante la tramitación del proceso su ex cónyuge jamás aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones, pese a ello el Juez le otorgó parte de esos beneficios.

11. La autoridad de primera instancia no analizó la prueba documental cursante de fs. 585 a 614, de fs. 36 a 37 y de fs. 265 a 283, como ser el contrato de préstamo de dinero y las notas de venta conforme lo preceptúan los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, cuyos elementos de convicción no fueron motivo de análisis, siendo que se les restó todo valor probatorio.

12. Resulta inaudito que se disponga pagos en favor de la parte demandada cuando fue su persona quien asumió la responsabilidad y manutención de la familia, en especial a momento de quedarse sin una fuente de trabajo incluso constituyeron un negocio familiar de venta de productos de limpieza que quedó en la quiebra, en el cual se invirtió sus beneficios sociales y, posteriormente, con los $us. 5.000 se aperturó otra tienda de barrio que tuvo la necesidad de cerrar, para pagar alquileres, deudas y otros que claramente el juez no ha considerado, siendo que la totalidad de sus beneficios sociales se utilizaron en beneficio de la familia, pues no se consideró que la misma demandada reconoció que canceló las deudas por la tienda de barrio según consta del documento de cancelación de alquileres y servicios en la suma de Bs. 6.040 que el Juez, no le dio ninguna responsabilidad a la demandada, pero si le beneficia con pagos que le debe reconocer sin que la misma asuma ninguna responsabilidad por la quiebra de la tienda de barrio.

13. El Juez A quo pronunció una decisión basada en presunciones, infringiendo con su voto resolutivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental de su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por la parte recurrente, entonces, de una revisión de los datos del proceso se podrá advertir que el Juez de primer grado no le otorgó valor probatorio a las pruebas según las reglas de los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, incurriendo en error de derecho siendo que no se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente.

14. El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente demostró que sus beneficios sociales fueron invertidos en el negocio familiar de venta de productos de limpieza, el pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, la manutención de su familia y la liquidación de deudas por la tienda de barrio; donde se reconocen derechos a la parte demandada, sin considerar que la parte demandada no acreditó ni demostró las pretensiones expuestas en su escrito de contestación, es más debe cancelarle por la venta de la tienda de barrio, pero no consideró que se generaron deudas de alquiler y servicios, de lo que se tiene que el Juez A quo omitió realizar una motivación y fundamentación siendo una de las partes estructurales de la misma; puesto que también en los hechos se tomó una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante los arts. 176, 188, 190, 194 de la Ley Nº 603 y el principio de igualdad.

15. Las autoridades de segunda instancia a momento de dictar el Auto de Vista inobservaron el principio de congruencia, el cual, debe ser respetado durante el transcurso del proceso, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca su estructura formal, lo que significa que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, lo que no ocurren con el Auto de Vista recurrido.

16. Se vulneró lo establecido por el art. 219 y 386.II de la Ley Nº 603, debido a que se le condenó en costas sin considerar que la parte adversa también apeló la sentencia; y porque indebidamente se aplicó lo preceptuado por el art. 407 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 502 a 507, contradijo el recurso de casación promovido por Alex Medrano Ortuño, manifestando que:

1. De la ampuloso recurso de casación materia de contradicción se puede advertir la ausencia de las especificaciones respecto a las infracciones que revisten al Auto de Vista recurrido, evidenciándose así que el recurrente interpuso su recurso de casación, sin determinar la infracción legal y el yerro en el que incurrió el Tribunal de instancia, puesto que no se identificó que prueba fue valorada con error de hecho o de derecho limitándose a efectuar reclamos incoherentes, omitiendo su deber de asumir una fundamentación.

2. El recurrente si bien denuncia omisión en la valoración de la prueba, no precisó los errores de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, incongruencias que evidencian que esta exigencia no fue cumplida por el recurrente.

3. El Tribunal de segunda instancia actuó conforme a derecho, siendo que compulsó los hechos de acuerdo a los datos del proceso desplegándose una correcta valoración de los hechos y de las pruebas, de lo que se advierte la inexistencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación propuesto por la parte adversa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “…La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.

Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.

Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse la equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:

La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica…”.

III.2. Sobre el error de hecho.

El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, en su doctrina legal manifestó: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: “el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.

III.3. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

IV.1. Respecto al reclamo 1 y 15 mediante los cuales el recurrente acusa que:

i) El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de los arts. 360 y 365 de la Ley Nº 603 y vulneraciones al debido proceso; porque la decisión de segunda instancia pese a ser ampulosa y contener una transcripción irracional de su recurso de apelación y de la adhesión del recurso de apelación de Alicia Villán Flores; claramente se constituye en una decisión que contiene una motivación arbitraria siendo que no cumple con los requisitos exigidos por ley y se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas, toda vez que se asumió una decisión similar al fallo del Juez de A quo en el cual simplemente se limitó a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas” vulnerando flagrantemente el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en el entendido, que lo decidido se basa en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, siendo que se encuentran alejados de los principios y garantías constitucionales y de la normativa en materia familiar.

ii) Las autoridades de segunda instancia a momento de dictar el Auto de Vista inobservaron el principio de congruencia, el cual, debe ser respetado durante el transcurso del proceso, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca su estructura formal, lo que significa que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, lo que no ocurren con el Auto de Vista recurrido.

En lo que concierne a estos tópicos gravosos, se debe considerar que los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente carecen de carga argumentativa y probatoria, pues si bien se refirió que la decisión impugnada no cumple con los requisitos exigidos y que se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas y que simplemente se limita a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas”; las parte recurrente inobservó el contenido jurídico del art. 396 de la Ley Nº 603 debido a que no identifica cuál sería el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Ad quem, no individualiza las disposiciones legales aplicadas erróneamente ni tampoco especifica en que consiste la violación o error, puesto que ni siquiera señala cuál de las pruebas (de cargo o de descargo) no hubieran sido valoradas correctamente o como la autoridad de alzada se habría apartado de las reglas de la sana crítica, la lógica, ciencia y máximas de experiencia a momento de dar el valor probatorio a los medios de prueba producidos en el presente litigio; ya que si bien hace referencia que los principios de verdad material y del debido proceso fueron vulnerados, la sola mención genérica de tales aspectos, no suple la carga de fundamentar que le corresponde al recurrente; lo que permite advertir que al no estar debidamente fundamentados los cargos en examen, los mismos no pueden ser atendidos; en virtud de que no se puede suplir la fundamentación que debe de revestir al agravio.

IV.2. Sobre el cargo 2 mediante el cual el recurrente acusa que la resolución impugnada carece de motivación, congruencia y resulta arbitraria: primero, porque la Sala de alzada efectuó una transcripción ampulosa de normas legales previstas en los arts. 177, 178, 190, 214, 364, 371, 372 y 379 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no se expuso un razonamiento jurídico que respalde su decisión; segundo, debido a que el Tribunal de apelación vulneró e infringió el art. 361.e) y f) de la Ley Nº 603, siendo que el Ad quem a momento de realizar la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, infringió las normas jurídicas antes citadas, puesto que la parte resolutiva del fallo impugnado se basa en presunciones sin considerar el principio de verdad material ni las pruebas que fueron aportadas a la litis; tercero, la decisión de alzada contiene contradicciones en la fundamentación del fallo, siendo que los Jueces de alzada únicamente se limitaron a citar los arts. 176.I, 177, 190, 214 y 322 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 470/2015, y refirieron que durante la vigencia matrimonial solamente se adquirió un préstamo de dinero por $us. 5.000, un crédito contraído para la instalación de una tienda, un vehículo de la marca Toyota y sus beneficios sociales; dejándose de lado el capital de anticrético obtenido durante la vigencia de su matrimonio.

Identificado que fue el tópico gravoso, como punto de apertura se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada en el considerando II, punto II.1, citó los arts. 176, 177, 190, 196.II, 198, 214, 332, 364, 365, 371, 372, 379.I, 385, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Auto Supremo Nº 470/2015, 13 de septiembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 466/2013, de 10 de abril; lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación mencionado por el Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, conviene traer a colación lo desarrollado por la Sala de apelación en el apartado, análisis del caso concreto, de la decisión jurisdiccional recurrida en la cual expresó que el: “…Documento Privado de Préstamo de dinero (fs. 36 y 37) (…) cumple con lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil, asimismo en la cláusula Segunda del mencionado documento se establece, que dicho préstamo fue, para equipar una Tienda Comercial (…), sin embargo de ello la cónyuge Alicia Villán Flores no intervino en la firma del documento, es decir no manifestó su consentimiento de derecho préstamo, debiendo ser del consentimiento explícito, es decir que, tiene que existir la manifestación clara e inequívoca de un acuerdo, cuando mostramos a través de una acción afirmativa que estamos de acuerdo en algo, que en el caso de Autos no sucedió (…), asimismo el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (…) por cuando el dinero del préstamo estaba destinado a dicho fin. Por otra parte, lo que llama la atención es, la fecha de reconocimiento de firmas y rubricas que fue en fecha 21 de enero de 2022, y la demanda de Divorcio se planteó en fecha 14 de febrero de 2022, es decir 24 días antes aproximadamente, además que el documento fue reconocido en firmas y rúbricas a los un año y cuatro meses de haberse suscrito dicho documento: que todos estos actos del apelante hacen presumir que la intención era de evadir su responsabilidad con la deuda (…), enmarcando su conducta en lo previsto por el Art. 191-III de la Ley Nº 603 (…) consecuentemente la deuda de los $us. 5.000 no es ganancial.

En lo referente al 2do agravio (…) el Art. 198 de la Ley Nº 603 establece las formas de la terminación de la comunidad de gananciales, que en el caso de Autos es por desvinculación conyugal. ahora bien, en lo concerniente a la actividad comercial; debemos considerar que con la literal de fs. 264 consistente en una Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica a nombre del ahora recurrente, se evidencia la apertura del referido negocio, que fue en fecha 17 de junio de 2020 vale decir posterior a su retiro de su fuente laboral en fecha 31 de mayo de 2020; asimismo de las facturas cursantes de fs. 267 a 273, de fs. 275 a 282, establecen los montos de dinero invertidos en la actividad comercial, siendo que las facturas tienen valor probatorio ante un Tribunal, siempre que se presenten junto a otros medios y elementos que respalden su contenido, que en el caso que nos ocupa se tiene a la licencia de funcionamiento; en cambio las notas de entrega (…) no son considerados como prueba en el presente caso (…). Efectuada la aclaración y realizada la sumatoria de las facturas, arroja el monto de Bs. 30.988, que fue invertido en el negocio, y de la resta del total de los beneficios sociales de Bs. 105.000 queda un saldo de Bs. 74.012 suma que se considera ganancial (…).

Al 3er agravio (…). Que la competencia en esta instancia en, lo relativo a la prueba sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso como debe ser compulsada y menos a examinar, lo que significa que solo deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se le analice siempre y cuando que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada; menos a suplir la negligencia del impetrante ahora apelante, al no presentar prueba fehaciente que desvirtúe la pretensión de la adversa…” (ver fs. 332 vta. a 333 vta.)

Entonces, cuando el Tribunal de alzada explicó: primero, que la deuda de los $us. 5.000 no es ganancial, porque la demandada no participó expresando su consentimiento en la celebración del documento privado de préstamo de dinero que corre de fs. 36 a 37, y también, debido a que no se demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles; segundo, que el saldo de los beneficios sociales de Bs. 74.012 es una activo ganancial, debido a que con la literal que sale a fs. 264, se evidencia la apertura de una tienda de barrio el 17 de junio de 2020, así también, con las facturas cursantes de fs. 267 a 273 y de fs. 275 a 282, se demuestra que los montos de dinero invertidos en la actividad comercial ascienden al monto de Bs. 30.988 quedando un saldo de Bs. 74.012 del total de los beneficios sociales que con anterioridad ascendían a Bs. 105.000; y tercero, que la competencia de la Sala de apelación en lo relativo a la valoración de la prueba sólo se reduce a establecer si la misma fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso como debe ser compulsada y menos a examinarla; de lo que se advierte que este conjunto de conclusiones permiten asumir que la decisión lleva fundamentos claros y precisos, que revisten del elemento motivacional a la resolución de alzada, por lo tanto, se establece que el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que sale de fs. 326 a 334 vta., fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional, los cuales convierten al fallo jurisdiccional impugnado en una resolución jurisdiccional plenamente eficaz, deviniendo esta denuncia en infundada.

Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe observar que según el criterio asumido por el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 02 de agosto, por la cual determinó: “….que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

IV.3. Respecto a los reclamos 3, 4 y 5 mediante los cuales el recurrente reclamó que:

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RESPECTO A LA VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY/ La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Zeballos Fernández
Demandado
Alicia Villán Flores.
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre,

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2024AS/0454/2024Fuente oficial