Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 454/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 417/2024
Demandante : Abigail Mamani Vargas
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de Casación de fs. 383 a 387 vta., deducido por la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, David Silvestre Martínez Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 044/2024 de 07 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 373 a 375, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Abigail Mamani Vargas, contra la empresa recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 162/2024, de 02 de mayo, de fs. 404, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 417/2024-A de 23 de mayo, que admitió el recurso, cursante a fs. 411 y vta. y los antecedentes del proceso.
II.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Abigail Mamani Vargas contra la entidad recurrente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 7 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2023 de 16 de octubre, de fs. 350 a 356, declarando probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder cancelar en favor de la actora, la suma de Bs158.135,50c., por concepto de beneficios sociales, consistentes en sueldos devengados y aguinaldo.
Auto de Vista
En grado de apelación, el recurso de fs. 358 a 360, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 044/2024 de 07 de febrero, cursante de fs. 373 a 375, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 254/2023 de 16 de octubre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Caja Petrolera de Salud, a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 383 a 387 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. Falta de valoración de la prueba cursante a fs. 33 consistente en el memorándum DNRH-M-221/212 de fecha 6 de junio de 2012 que dispuso el cambio de ítem y funciones de la demandante Abigail Mamani Vargas como Jefa del Departamento Nacional de Gestión y Planificación, de manera interina, ante la ausencia del Jefe de dicho Departamento Nacional de Gestión y Planificación; y documental de fs. 4 a 7 consistente en informe que establece mediante memorándum DNRH-M-294-2011 de 1 de diciembre de 2011; fue designada como profesional administrativo II, dependiente del Departamento Nacional de Gestión y Planificación.
Pide se case el Auto de Vista Nº 044/2024 de 07 de febrero.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 401 a 403 vta. de obrados, Abigail Mamani Vargas, contestó negativamente el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada Caja Petrolera de Saud, manifestando que los trabajadores del sistema de Seguridad Social, están sujetos a las disposiciones del Código de Seguridad Social y Ley General del Trabajo; asimismo, señala que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda legal infra constitucional; aspecto que se patentiza en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, cuando determina que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, lo que implica que las normas no se las acomoda al capricho de las instituciones sino que, todo acto que no se ajuste a la C.P.E no tiene validez alguna.
Pide que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizada una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
De los Principios de Verdad Material y Primacía de la Realidad
Inicialmente debemos referirnos a los principios de verdad material y primacía de la realidad, que se encuentran reconocidos por los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
Del marco Constitucional aplicable al caso concreto.
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