Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 455
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Isaac Alejandro Torrico Velásquez c/ Empresa "ULTRA GAS".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-91, interpuesto por Miguel Carlos Ortiz Zambrana, apoderado de María Margarita Erquicia Gardeazabal, representante de la empresa "ULTRA GAS", contra el auto de vista Nº 033/2003 de 14 de abril de 2003 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Isaac Alejandro Torrico Velásquez, contra la empresa "ULTRA GAS", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 10/2003 el 6 de marzo de 2003 (fs. 67-68), declarando improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 033/2003 de 14 de abril de 2003 (fs. 85-86), se revoca la sentencia apelada declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de los beneficios sociales y las asignaciones familiares una vez recabadas las planillas de pago.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone el recurso de casación de fs. 89-91.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista de 14 de abril de 2003, no observó el cumplimiento del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., por cuanto, no insertó la liquidación de los beneficios sociales y las asignaciones familiares que reconoció a favor del actor, remitiendo su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia; cuando al revocar el fallo de primera instancia, por considerar que los agravios eran fundados, debió determinar o liquidar las obligaciones a pagar por el demandado; pues era su deber, cumpliendo el objeto del proceso laboral cual es el reconocimiento efectivo de los derechos reconocidos por la ley substancial, la apreciación y valoración de los varios elementos probatorios aportados al proceso sobre los extremos apelados y fundamentados, en mérito a su amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, en conformidad a lo dispuesto por los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab.; lo que precisamente se extraña.
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