Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 156/02
AUTO SUPREMO Nº 455 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Empresa A.G. COLOR S.R.L. c/ D.R.I.I. - Cochabamba
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70, interpuesto por Juan José Mariscal S., en su condición de Gerente Distrital de la ciudad de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002 de fojas 66 a 67, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Aníbal Enrique Rodríguez Orías, en representación de la empresa "A.G. Color S.R.L." contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 75 a 76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 2do. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Dpto. de Cochabamba, el 6 de marzo de 2002, dictó sentencia a fojas 49-52, declarando probada en parte la demanda contencioso-tributaria de fojas 49-52 y modifica parcialmente la Resolución Determinativa Nº OF.300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999, cursante a fojas 9 a 12 de obrados, en los términos siguientes:
1) Los reparos declarados en la citada Resolución Determinativa, por concepto al IVA y al IT a Bs. 18.300 y Bs. 1.698, respectivamente, los impuestos omitidos en el monto de Bs. 26.017 y el total adeudado por estos conceptos con accesorios a la fecha de la resolución determinativa en la suma de Bs. 56.097.
2) Modifica la sanción impuesta por defraudación fiscal a la suma de Bs. 32.595, por lo tanto estimando el total adeudado al fisco a la fecha de la resolución determinativa a Bs. 88.691 y mantiene vigente en lo demás la resolución determinativa en cuanto a los otros puntos o aspectos dispuestos en la misma.
En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002, cursante a fojas 66 a 67, confirmó en parte la sentencia apelada de 6 de marzo de 2002 (fojas 49 a 52), calificó la conducta del contribuyente como defraudación y dispuso que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas.
Dicho fallo motivó, que la entidad demandada interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70; alegando:
Que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no valoró y observó el recurso de apelación, en cuanto a la objeción de la prueba de descargo, acompañada al proceso contencioso tributario, pruebas consistentes en facturas, de las cuales se observan la falsedad, alteraciones en cuanto al año de su emisión, establecidas en el auto de vista impugnado.
Que el auto de vista, confirma en parte la sentencia apelada y ordena que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas, cuyos aspectos fueron objeto del recurso de apelación, por la diferencia que establece la sentencia con la determinación de reparos, señalados en la Resolución Determinativa Nº 27-99, se pidió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este aspecto, debido a que se aceptan facturas alteradas como crédito fiscal a favor del contribuyente para desvirtuar los reparos determinados.
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