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TSJ

AS/0455/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-146/2007

AUTO SUPREMO Nº 455 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Salomón Simón Lujan Siles c/ Empresa EMPRELPAZ S.A.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 135, interpuesto por DAVID MOISES OLIVARES LÓPEZ en representación de LA EMPRESA RURAL ELÉCTRICA DE LA PAZ S.A. (EMPRELPAZ. S.A.), contra el Auto de Vista Nº 260/2006-SSA-II, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral, seguido por Salomón Simón Lujan Siles, contra la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ. S.A.), la respuesta de fojas 136 a 137, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, expidió la SENTENCIA cursante de fs. 94 a 96, declarando probada en parte la demanda, disponiendo a la institución demandada, mediante su representante legal cancele al actor los derechos sociales requeridos, conforme liquidación, que asciende a la suma de Bs. 1.348,73 (mil trescientos cuarenta y ocho 73/100 Bolivianos).

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revoca en parte la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 260/2006-SSA-II de 25 de noviembre de 2006, que cursa a fs. 127 y vlta., bajo el fundamento de: Reconocer los conceptos de desahucio e indemnización, mas los derechos colaterales de aguinaldo y vacación, por lo que modifica la suma a cancelar por parte de la empresa demandada a Bs. 7.456,92 (siete mil cuatrocientos cincuenta y seis 92/100 bolivianos).

CONSIDERANDO II.- Este fallo motivo que la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ. S.A.), mediante su representante legal DAVID MOISES OLIVARES LÓPEZ, interponga recurso de casación de fs. 134 a 135, en lo que expresa lo siguiente:

En el fondo.-

Acusa infracción expresa al art. 16 de la L.G.T. y D.S. Nº 1592 de 19/4/1949.

Acusa que la causa de la extinción de la relación laboral, no es atribuible a la empresa y que el supuesto grupo de trabajadores que hubieran impedido su ingreso a su fuente laboral, carecen de competencia y no se hallan legitimados, razón por la que no se esta obligado a acatarla.

Por otro lado señala que al no haber asistido a su fuente de trabajo por más de seis días, incurrió en abandono, que de conformidad al Art. 7 del D.S.Nº 1592 y consiguiente aplicación del art. 16 de la L.G.T., le corresponde la perdida de los derechos sociales, consistentes en el desahucio e indemnización. Pero que el tribunal de apelación al momento de emitir el auto de vista recurrido, le reconoce indebidamente, por el hecho de no habérsele notificado con el memorando de abandono de trabajo, mismo que no se pudo entregar, por que el demandante no asistió más a su fuente de trabajo. Infringiendo así el art. 16 de la CPE., y los arts. 151, 159 y 179 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

Consiguientemente, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna y al contrario se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso, por consiguiente corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicable en la materia en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Salomón Simón Lujan Siles
Demandado
Empresa EMPRELPAZ S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2010AS/0455/2010Fuente oficial