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TSJ

AS/0455/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 455

Sucre, 18 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Eduardo Ivar Narváez Rocha

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 734-741, interpuesto por Marcel Fernando López Zubieta en representación de Eduardo Ivar Narváez Rocha, contra el Auto de Vista Nº 273/06 SSA-III de 11 de diciembre de 2006 (fs. 703-704), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la Republica, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 321-322, interpuesta por la Contraloría General de la República, en base a los Informes de Auditoria Preliminar Nº EX/EP35/Y00 - R3, y Complementario Nº EX/EP35/Y00 - C3 aprobados por el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR - I/D-068/2002 de 25 de octubre de 2002, la Juez Segundo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2005 (fs. 672-681) de 21 de junio de 2005, declarando improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 321-322, disponiendo; 1º Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 24/03 de fs. 326, en contra de Eduardo Ivar Narváez Rocha, en forma solidaria con Tomás Luciano Velasco Zeballos y Felipe Eulogio Valencia Tapia, por la suma de Bs. 3.751.200,63 (equivalente a $us. 655.896,96); y 2º Se levantan las medidas precautorias.

En apelación formulada por los representantes de la entidad coactivante (fs. 684-687), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio el Auto de Vista Nº 273/06 SSA-III de 11 de diciembre de 2006 (fs. 703-704), mediante el cual, revocó la Sentencia Nº 38/05 de 21 de junio de 2005 de fs. 672-681 y declaró probada la demanda de fs. 321-322, debiendo girarse el Pliego de Cargo por el monto establecido en la Nota de Cargo Nº 24/03 de fs. 326, sin costas por la revocatoria y por Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 (fs. 713), se determinó no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada.

Contra el referido auto de vista, el coactivado Eduardo Ivar Narváez Rocha, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma.

En el "fondo" acusó al tribunal de alzada la violación de los arts. 162-II y 228 de la Constitución Política del Estado, interpretación errónea de los arts. 54 incs. c) y g), 59 y 61 de la Ley Nº 153 (Ley Orgánica de la Policía Nacional) y aplicación indebida del D.S. Nº 21137, y error en la apreciación de la prueba, toda vez que los Bonos de Estudio, al Cargo y Oriente se encuentran contemplados y respaldados por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es decir, se encuentran debidamente regulados los beneficios referidos, que por principio de jerarquía normativa fueron reconocidos y pagados y el ad quem al hacer prevalecer un Decreto Supremo por encima de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, invirtió el referido principio, razón por la cual los pagos efectuados no pueden ser considerados como irregulares ni faltos de sustento legal.

Pidió a este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda coactiva fiscal y se deje sin efecto la nota de cargo en su contra.

En la "forma", acusó el incumplimiento arts. 90, 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por haberse desconocido el derecho de defensa garantizado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado al no haber absuelto adecuadamente la solicitud de complementación y enmienda de fs 711-712 conforme establece la jurisprudencia que cita. Por lo que, pide que este tribunal anule el auto de vista y el auto complementario, o en su caso deliberando en el fondo, declare improbada la demanda coactivo fiscal y deje sin efecto la nota de cargo en su contra.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y su adhesión, ingresando a su análisis en el fondo, se establece:

Que, el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación, decidió revocar la sentencia de primera instancia, con el fundamento de que: "... que el Bono de Estudio es un derecho establecido para los miembros de la Policía Nacional, mismos que se encuentran amparado por el art. 54 inc. g) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional que se encuentra en una situación de diplomado en estudios de post grado policial, y no así para los funcionarios que no se encuentren dentro de este ámbito, aspectos que no fueren debidamente demostrados por los coactivados, considerando que este Bono por sus características tiene carácter temporal para cada miembro policial por el tiempo de preparación y estudios, y no de carácter permanente como indebidamente pretenden demostrar los actores, además se debe tomar en cuenta los arts. 9 y 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 que suprime toda retribución adicional a los doce sueldos mensuales mas los derechos adquiridos por ley" sic.

Se ha trascrito de forma textual la parte sustancial para identificar sus elementos, a saber:

1º Que el art. 7 inc. e) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana de 4 de enero de l962, art. 50 inc. f) del D.L. Nº 17987 de 8 de enero de 1981, expresamente reconocen y amparan los Bonos de Estudio, al Cargo, y Oriente y el art. 54 inc. g) de la Ley Orgánica Nº 734 de 8 de abril de 1985 disponen o reconocen el pago de los subsidios o bonos de estudio como una ayuda de naturaleza económica, destinada a determinados miembros de la policía, bajo la condición de permanecer en la categoría de diplomado postgrado de carácter permanente.

La controversia de la causa radica en comprobar si los funcionarios o personas que accedieron a dichos bonos se sujetaron a las condiciones y requisitos establecidos por ley, aspecto que implica que necesariamente debía comprobarse en el proceso, que quienes accedieron a esos beneficios cumplieron con los requisitos instituidos para dicho efecto, para determinar si existe o no responsabilidades.

2º El art. 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 (abrogada) consagra los principios: a) de supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados y b) de jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas, luego vienen las leyes, los decretos y otras normas de menor jerarquía y en ese orden deben ser aplicadas.

Dado que el presente recurso plantea aplicación indebida del art. 9º del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por el cual no está reconocida a ninguna autoridad, la facultad de reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago, bajo el principio de reserva legal, cualquier determinación diferente que, en definitiva, importe el pago de sumas adicionales al sueldo, supuestamente, sería ilegal.

Sin embargo, en el caso presente no se han creado nuevos bonos ni autorizado pagos ilegales, puesto que dichos gastos se encontraban contemplados en la Ley Orgánica de la Policía Nacional Nº 153, de hecho, no siendo evidente que éstos hubieran sido creados como nuevos conceptos adicionales.

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Criterio

Antecedente sobre el cual es evidente que el análisis efectuado por la Comisión de auditores de la Contraloría es parcial y adolece de sustento jurídico, cuando desconoce la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado, en cuyo marco, ninguna disposición reglamentaria de ejecución presupuestaria puede modificar el alcance y efecto de la correspondiente Ley Financial aprobada para cada gestión fiscal, es decir, que tales disposiciones reglamentarias no pueden impedir sino instrumentalizar la ejecución del presupuesto "aprobado" por ley de la República, para cada entidad del sector público, entre ellas la Policía Nacional, de ahí que los pagos observados por la Contraloría, no constituyen ni pueden constituir disposición arbitraria alguna, precisamente porque están aprobados por la Ley Financial respectiva, reconociendo el pago de los bonos aludidos a favor de la Policía Nacional, en excepción implícita a la disposición del art. 9º del D.S. Nº 21137, lo que no fue debidamente analizado por la Contraloría en el informe de auditoria base de la presente acción, instrumento que por otra parte, tiene únicamente la calidad de prueba preconstituida, que sujeta al control jurisdiccional a través del proceso coactivo fiscal admite justificativos y prueba en contrario, como en la especie estar "aprobados" los pagos observados por la respectiva Ley Financial, estableciendo para la Policía Nacional una excepción a la aplicación del art. 9º del D.S. Nº 21137, como se tiene dicho.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la Republica
Demandado
Eduardo Ivar Narváez Rocha
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2010AS/0455/2010Fuente oficial