Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 455/2012 Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2012
Expediente: 37/08
Distrito: Oruro
Partes: René Morales Iñiguez C/ Juan Javier Solíz Chavarría, John Freddy Sanabria Jiménez, Freddy Canaviri Ayala, Virginia Barrios Candía y Bernardina Sotomayor Villagómez de Fuentes
Delito: Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por René Morales Iñiguez de fs. 120 a 123 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 20/2008 de 8 de noviembre cursante de fs. 104a107 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Javier Soliz Chavarría, John Freddy Sanabria Jiménez, Freddy Canaviri Ayala, Virginia Barrios Candía y Bernardina Sotomayor Villagómez de Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Que, René Morales Iñiguez denuncia que hubiese sido víctima de la propalación sistemática de ofensas en las que se hubiese señalando: "... conducta negativa del señor René Morales miembro de esta federación (FEDJUVE), quien de forma abusiva y prepotente de ha dado la libertad de utilizar el sello de FEDJUVE, en supuesta representación de esta entidad, añadiendo que en los hechos solo busca beneficiar a sus intereses personales o de grupo (..) Incluso Morales utilizando el sello HACE FIGURAR A OTRAS PERSONAS PARA SOLICITAR AUDIENCIAS PERSONAL y plantear tareas que son de exclusivo tratamiento de esta federación".
Con base a esta Acusación, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia N° 03/2008 de 25 de julio (fs. 57 a 64 vta.), dictó Sentencia Absolutoria a favor de Juan Javier Soliz Chavarría, John Freddy Sanabria Jiménez, Freddy Canaviri Ayala, Virginia Barrios Candia y Bernardina Sotomayor Villagómez de Fuentes, en razón a que la prueba aportada por la parte querellante no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, tipificados en los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal.
Que, ante esta Sentencia, Rene Morales Iñiguez de fs. 69 a 73 y 87 a 89, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 8 de noviembre de 2008 (fs. 104 a 107), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta y confirmando la Sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rene Morales Iñiguez, mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2008 (fs.120 a 123 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro Resolución N° 28/2007, señalando que en el Auto de Vista recurrido se hubiese citado que en un informe-denuncia no hay intención de afectar la reputación del querellante sin embargo en el precedente contradictorio se señala que aún sea una denuncia, de por si se constituye delito.
Que, según el Auto de Vista Nº 11 de 11 de octubre de 2003 invocado como precedente contradictorio señala que cualquier denuncia debe ser ante Autoridad legítima, empero que no contenga injuria, aspecto que no aconteció en su caso.
Falta de pronunciamiento a los puntos apelados.
Violación del art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, respecto del incumplimiento de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia.
Que la Sentencia haya absuelto por los tres tipos penal a todos los co-procesados cuando la señora Benardina Sotomayor de Fuentes solo fue acusada por el delito previsto en el art. 285 del Código Penal.
Falta de subsunción adecuada para la absolución con relación a cada uno de los acusados.
Que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba.
Defectos en el Auto de Vista recurrido:
Que en la Sentencia en el Considerando VI hacen mención a la "abundante doctrina y jurisprudencia" cuando verificada la misma no se advierte en la fundamentación la aplicación de doctrina o jurisprudencia alguna, aspecto que no fue observado por el Tribunal Ad quem.
Que la observación de pretender que cada acusado tendría que firmar notada Difamantes es contrario al art. 20 de Código Penal, hecho que no observó el Auto de Vista recurrido.
Que, el Auto de Vista recurrido señale que la nota 020/2006 no hubiese afectado la reputación del denunciantes y no configure el tipo penal, va en contra del bien jurídico protegido del honor.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Casación se invocaron los siguientes precedentes contradictorios los Autos de VistaNº 28/2007 de 4 de agosto, 11/2003 de 11 de octubre, Auto Supremo Nº 429 de 20 de octubre de 2006, 8 de 26 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, 116 de 12 de mayo de 2005, 535 de 29 de septiembre de 2006.
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