Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 455
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 278/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
========================================================================== VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 793-799, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación legal de Bernd Kurt Gerd Abendroth Heigl, contra el Auto de Vista Nº 212/2012-SSA-I emitido el 29 de septiembre (fs. 785-787), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Fundación "Sartawi"; la respuesta de fs. 801-806; el Auto de fs. 807 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2009 de 25 de agosto de 2009 (fs. 720-722), por la que declaró improbada la demanda de fs. 3-4 de obrados, así como el archivo de la causa en ejecución de fallos con las formalidades de ley.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 730-739 por el actor, mediante Auto de Vista Nº 212/2012-SSA-I 29 de septiembre (fs. 785-787), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 54/2009 de 25 de agosto de 2009, cursante a fs. 720-722, así como su auto complementario de 9 de septiembre de 2009 cursante a fs. 726. Sin costas.
Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 793-799) contra del Auto de Vista Nº 212/2012-SSA-1 emitido el 29 de septiembre (fs. 785-787), reclamando en la forma la violación de los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Auto de Vista recurrido no resolvió y tampoco se pronunció sobre los agravios expuestos y resumidos en su recurso de apelación del punto 7 al 16, de manera que el Auto de Vista es incompleto y corresponde su nulidad.
Asimismo, reclamó la violación de los artículos 159 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado distintas pruebas, como los organigramas de fs. 318-319, los estatutos sociales de fs. 418-428 de la Fundación Sartawi; los certificados de fs. 602 de Fundempresa y de fs. 666 de FIN Rural; los poderes de fs. 493-496 y 526-528 que otorga la Fundación Sartawi para atender los asuntos financieros rurales; las pruebas de fs. 342, 347, 349, 353, 355 y 320 que demostraron que el Servicio Financiero Rural Sartawi (SFRS) tiene una actividad económica distinta a la Fundación “Sartawi”; el certificado de fs. 667; carta de fs. 641; documentos de fs. 476-488, minuta de fs. 623-627 de 16 de diciembre de 2002 suscrita entre “Sartawi” y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF; minuta de fs. 628-640 de 19 de octubre de 2001 suscrita entre el Directorio Único de Fondos DUF y el Servicio Financiero Rural Sartawi (SFRS); memorial de fs. 427-427 vta.; documentos de fs. 144-145 y 404-407 que demostraron el retiro intempestivo del actor; certificado de fs. 602 del Registro de Comercio; el informe de fs. 644 de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; Informe de fs. 666 de 9 de julio de 2008 emitido por la Asociación de Instituciones Financieras para el Desarrollo Rural FIN RURAL; pruebas que no fueron valoradas, así como tampoco fue resuelto el agravio referido al ingreso del Asesor y Consultor, aspectos que conforme el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil ameritan la nulidad del Auto de Vista recurrido.
En el fondo denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, toda vez que las características que hacen a la relación laboral, en el presente caso no han sido analizadas por el juzgador, ya que el Auto de Vista yerra al no distinguir al empleador constituido en el Servicio Financiero Rural, el cuál conforme a las literales de fs. 318-319 es un órgano dependiente de la Fundación "Sartawi", situación demostrable por los poderes cursantes a fs. 166-168, 493-496, 526-528, carta de fs. 317, organigramas de fs. 318- 319, estatutos sociales de fs. 418-428 y actas de fs. 31-36, no considerando además la diferencia de domicilios de "Sartawi" con el Servicio Financiero Rural como se evidencia de las pruebas cursantes a fs. 342-396, 342, 347, 349, 353, 355 y 320 lo que demostró que el Servicio Financiero Rural Sartawi (SFRS) tiene actividad económica distinta a la de la Fundación “Sartawi”, ya que esta última no cuenta con personalidad jurídica propia, por lo que sus contratos se suscriben con la fundación, conforme acredita el certificado de fs. 667, memorial de fs. 427, contrato de fs. 628-640, minuta de fs. 623-646 y carta de fs. 641 demuestran que ambas instituciones realizan actividades distintas razones por las que al no existir incompatibilidad entre las funciones de Director de la Fundación “Sartawi” y el ejercicio de la función de Director Ejecutivo del Servicio Financiero Rural “Sartawi”, porque la función de los miembros de Directorio no es de tiempo completo, toda vez que los mismos sólo asisten a reuniones esporádicas y por la asistencia a dichas reuniones se les cancela una Dieta hecho comprobado con las literales cursantes a fs. 453. 454, 462 y 463; empero, la función de Director Ejecutivo es permanente; por ello, se percibió un sueldo mensual acreditado con la prueba de fs. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de obrados; así como también acreditó que estaba subordinado porque dependía de las instrucciones de la Fundación “Sartawi” (fs. 31-36); asimismo respecto a la exclusividad advirtió que ninguna de las disposiciones citadas exige dicha característica para que exista la relación laboral entre partes; respecto a la prestación por cuenta ajena se tiene evidenciado con las pruebas de fs. 476-488, 623-627, 628-641, 667; la percepción o remuneración está comprobado con los recibos cursantes a fs. 37-45 que acredita que percibía la suma de $us.- 1.500.- por el Servicio Financiero Rural “Sartawi”, pago que se encuentra dentro los alcances de los artículos 3 del Decreto Supremo Nº 23570 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699; en consecuencia, se evidenció que concurrieron las características propias que hacen a la relación laboral.
Reclamó también que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 2 del Decreto Nº 23570, por la que se establece que ante la concurrencia de las características de la relación laboral, se debe aplicar la Ley General del Trabajo.
Así también señaló la vulneración del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0521, que establece que ante la simulación de la relación laboral, ésta surtirá en todos sus efectos, vulnerando además el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, ya que la institución demandada pese a la conminatoria del juez, no presentó la documentación solicitada.
Denunció también error de hecho en la apreciación de las documentales salientes a fs. 31-36, 623-627, 628-641 y 663 que prueban la relación de dependencia y subordinación con relación a la Fundación "Sartawi" de la cual depende el Servicio Financiero Rural, así como de los documentos cursantes a fs. 37-45 que prueban el pago de salarios, la minuta de fs. 623-627 por la que se suscribió dicho contrato entre "Sartawi" y el actor, la carta de fs. 641 y minuta de fs. 628-640 respectivamente, donde el actor suscribió como representante del Servicio Financiero Rural, así también las salientes a fs. 427, 144-145 y 404-407, estas últimas, tal cual señaló el recurrente donde se demuestra el retiro intempestivo.
De otro lado reclamó que el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 1-2 de las que se evidencia que la demanda fue dirigida contra la Fundación “Sartawi”, sin embargo el Auto de Vista recurrido no consideró que el Servicio Financiero Rural “Sartawi” (SFRS) no tiene personalidad jurídica propia e independiente, razón por la que trabaja al amparo de la Fundación “Sartawi”, por ello la demanda se dirigió contra dicha Fundación.
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