Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2014-RRC Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente : Tarija 23/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Abel Terceros Rojas
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 162 a 167 vta., José Abel Terceros Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 3 de junio de 2014, de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Activo e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 158 y 161, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 8 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 07/2012 de 20 de abril (fs. 132 a 138 vta.), declaró al imputado José Abel Terceros Rojas, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia; asimismo, dictó sentencia absolutoria en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Cohecho Activo e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Abel Terceros Rojas (fs. 144 a 149 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2014 de 3 de junio (fs. 156 a 158 vta.) que declaró sin lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada; notificado el imputado, presentó el recurso de casación que es motivo de análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 323/2014-RA de 16 de julio, se extrae como motivo a ser analizado, el siguiente:
Con la inicial referencia a normativa que ampararía su recurso, y señalando que ante la existencia de vulneración de derechos constitucionales y consiguientes defectos absolutos, faculta la revisión de oficio del recurso de casación, el recurrente denuncia, que en su recurso de apelación restringida, entre las infracciones que acusó, se encontraba el de valoración defectuosa de prueba no incorporada legalmente al juicio, respecto al cual -afirma- el Tribunal de alzada se limitó a indicar que las declaraciones de los testigos son suficientes para generar convicción de los hechos, sin considerar que las mismas son contradictorias por sus diferentes versiones, ilegalidad que derivó en la Sentencia condenatoria en base a prueba inexistente; en consecuencia, señala, el Auto de Vista no cumplió con el deber de fundamentación, vulnerando los derechos al debido proceso y defensa, constituyendo defecto insubsanable.
Agrega además, que el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado de forma clara y precisa sobre la errónea valoración probatoria, no se manifestó respecto a los puntos apelados.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal de Justicia, que admita el recurso casacional y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que “la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito” (sic), pronuncie nuevo Auto de Vista y dictando nueva Sentencia declare su absolución conforme dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las normas legales desfiladas en el caso en concreto.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto Supremo de admisión 323/2014-RA de 16 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia admitida a ese efecto, que se encuentra descrita en el apartado I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, estableció que el imputado, la madrugada del 23 de abril de 2010, usó indebidamente su influencia ante el policía Adher García Sullca y el Cabo Víctor Cayo Ochoa, para beneficio de un tercero, con el objeto de que su vehículo no sea revisado; conclusión a la que arribó, previa valoración de las declaraciones de ambos efectivos policiales, señalando al respecto: “El Tribunal en pleno se pregunta si ese incidente en el pasado entre el acusado y el policía Cayo puede influir para que haya hecho ese informe?, porque denuncia nunca hizo, sólo fue un informe de lo que pasó, fueron sus superiores los que la formalizan. Si bien tuvo un incidente con Cayo en el pasado porque o se lo saluda, ¿pero cuál la excusa para el policía García? Con él no hubo ningún incidente anterior; sin embargo, hace el mismo informe, y ambos policías dicen como a raíz de ese informe tuvieron que viajar con sus propios medios a Tarija en reiteradas oportunidades, incluso ahora son citados al juicio oral y vienen del área rural, notándose la molestia en sus rostros por lo que significa su traslado bajo su propio costo, repiten que no tienen enemistad con el acusado, al contrario sólo cumplían su labor de informar lo ocurrido por la hora y la forma cono sucedieron los hechos, además porque no era la primera vez que el acusado aparecia a la madrugada cuando justamente pasaba el otro conductor.
Esta situación es creíble, el Tribunal en pleno razona que los policías Cayo y García no tenían ninguna razón, ni motivo para hacer un informe falso que sólo les ocasiona gastos y molestias laborales hasta el presente, eso se nota claramente en sus facciones cuando deponen” (sic).
En la parte resolutiva, falló declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias y condenándole a la pena privativa de libertad de tres años; por otra parte, le declaró absuelto de los demás delitos acusados, que se encuentran detallados en los antecedentes de esta Resolución.
II.2. Apelación restringida.
En lo pertinente al objeto del recurso de casación, el recurrente denunció con base al art. 370 inc. 4) del CPP, que la prueba sobre la que se basó la Resolución final, no fue objetiva ni legalmente insertada en juicio, que se demostró al haberse introducido a juicio una denuncia a la policía en la vía administrativa, para luego relatar lo señalado por los policías Víctor Cayo y Adhel García y concluir que no hay prueba documentada incorporada ni acto procesal que determine valor, origen y nacionalidad de los supuestos billetes, que el Tribunal consideró cierto y evidente; que no hay billetes ni registro de las movilidades ni documento de lo vertido por los testigos de cargo.
Agregó que: “EL TRIBUNAL NO PUEDE DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE PRUEBAS TESTIFICALES con efecto DOCUMENTAL de Hechos. Esto es ILEGALMENTE INCORPORADAS al fin específico. Referidas a otras situaciones y conclusiones incorrectas” (sic) y que: “El Tribunal se considera acusador, al valorar las pruebas totalmente contradictorias con la acusación presentada por el MP. Sin acreditación legal es PRUEBA ILEGALMENTE INCORPORADA.
EL Tribunal lo considera como MP-1 vulnerando el Principio de Oralidad e Inmediación. En todo caso, toda la prueba se recepciona en la Policía para el proceso disciplinario.
-El Tribunal le da credibilidad a la prueba MP1 prueba que jamás puede ser valorada legalmente.
Con estas Pruebas inapropiadas para su fin específico el Tribunal decide darle otro sentido incurriendo en Prueba ilegalmente incorporada. Con ello no puede adquirir certeza sobre la Responsabilidad del imputado” (sic).
Sostuvo que no era posible que el Tribunal determine responsabilidad penal con prueba no incorporada legalmente y contradictoriamente al procedimiento, pese a la prohibición del art. 342 párrafo tercero del CPP.
Previa referencia al art. 370 inc. 6 del CPP, alegó que el mayor defecto del Tribunal consistió en la conclusión de su responsabilidad penal sin prueba objetiva ni congruente, ya que el asignado al caso, Pablo Ortiz, en su actuación policial realizó actos de investigación y recolección de prueba, pero que ninguna de ellas lo relacionó como autor, tampoco existió nada que acredite que él estuvo en el hecho, lo que a su entender constituyó defectuosa valoración de la prueba. Sostuvo también que sólo se debería tomar en cuenta aquello que esté acorde con el procedimiento, que lo demás era intrascendente para valorarlo como parte de responsabilidad penal, que transcribir lo innecesario como los comentarios, no tenía valor para los fines del art. 333 del CPP, lo que también constituiría defectuosa valoración de la prueba.
Se preguntó cómo podía el Tribunal darle credibilidad cuando estaban en duda las pruebas, las circunstancias del lugar y las condiciones de hecho, para luego concluir que el Tribunal procedió a valorar de forma apresurada, extendiendo lo declarado, sin confirmar otros actos procesales, generando duda y constituyendo defectuosa valoración de la prueba.
Refirió que: “El valorarlo como parte de la Responsabilidad Penal es atentar al Principio de Imparcialidad, Principio In dubio pro reo, vulneración a la Sana crítica” (sic), enfatizando que en la redacción de la Sentencia se valoró defectuosamente la prueba, sin considerar el principio in dubio pro reo, por presumirse su culpabilidad con la sola trascripción repetitiva de las declaraciones contradictorias, sin una correcta valoración integral y apreciación conjunta de toda la prueba de descargo esencial producida, constituyendo en el defecto de sentencia establecido en el art. 360 inc. 6) y normas generales de valoración art. 173, ambos del CPP, toda vez que al momento de valorar la prueba, el juzgador debe tener el cuidado de no incurrir en conclusiones ilógicas en atención a la imposibilidad material de ciertos hechos, que la valoración no debería tener vicio, errores de pensamiento, ni valoraciones contrarias a las reglas de la experiencia; de lo contrario, será apelable por defectuosa valoración de la prueba.
Afirmó además, que en aplicación del art. 355 del CPP, no se estableció la incorporación de los documentos como prueba o su admisión, sólo se dio lectura sin indicar su origen o forma de obtención, incurriendo en incorporación ilegal de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
En el punto “III.2”, respecto al agravio relativo a que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, que la resolución no fue objetiva y que hubo prueba valorada que no fue legalmente incorporada; el Tribunal de alzada señaló que al haber sido, el imputado, condenado por el delito de Uso Indebido de Influencias, en cambio, fue absuelto por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Cohecho Activo e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, y que al referirse la denuncia a la existencia de billetes sobre los cuales no existió acto procesal que determine su valor, origen y nacionalidad y que el Tribunal consideró como cierto y evidente, que tampoco existió registro de las movilidades ni registro que acredite lo señalado por los testigos de cargo, concluyó que el agravio denunciado carecía de trascendencia con relación al delito por el que fue condenado, porque no causó afectación al recurrente, porque no fue condenado por el delito de Cohecho Pasivo, sino por el delito de Uso Indebido de Influencias en base a las testificales de cargo recepcionada en juicio oral.
En el punto “III.3”, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que de la lectura de la Sentencia, se estableció que el fallo de mérito, para fundar la autoría, se basó en las declaraciones presenciales del hecho –policías Cayo y García- que no eran testigos referenciales, porque fueron parte de la realidad fáctica acusada y que se describió en la Sentencia, atestaciones a las que el Tribunal les dio el valor correspondiente e incuestionable por el Tribunal de alzada, concluyendo así que no era evidente que la Sentencia estuviera basada en hechos inexistentes o no acreditados, porque las declaraciones constan en el acta.
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