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TSJ

AS/0455/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 455/2015-RRC-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Potosí 58/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Policarpio Teodoro Mamani y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2010, cursantes de fs. 82 a 83 y 89 a 91, Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, de fs. 73 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Policarpio Teodoro Mamani, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 94 a 100), el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331 del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Choque Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre (fs. 73 a 76 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró improcedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó parcialmente la Sentencia pronunciada, sólo con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio, a quien declaró autor del delito de Robo Agravado, sancionándolo con la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas a favor de la víctima, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

De los memoriales de los recursos de casación presentados por Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos; y, del Auto Supremo de admisión 275/2015-RA-L de 3 de junio, se extraen los motivos admitidos; el primero por precedente y el segundo por flexibilización, a ser analizados en la presente Resolución; sobre los cuales, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio

Señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional, revalorizando los medios probatorios de cargo y descargo que fueron oportunamente sometidos al contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia, violando lo preceptuado por el art. 407 del CPP; producto de lo cual, arribó a la conclusión de demostrar su participación en el hecho delictivo, actividad ilegal que contradice el ordenamiento jurídico, máxime si los elementos de prueba de descargo evidenciaron que su persona, en el momento de la comisión del hecho, se encontraba con sus familiares en su domicilio particular en Uyuni.

Otro aspecto que el Tribunal de Sentencia consideró para su absolución fue que la víctima no lo individualizó perfectamente como a los demás autores o partícipes del hecho, quienes según la acusación fiscal y declaración de la víctima, se encontraban encapuchados en el momento de la comisión del delito.

Agrega que, el Tribunal de alzada le restó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos de descargo, únicamente por ser ellos, su esposa y familiares, vulnerando su derecho a la defensa y por ende, la actividad probatoria prevista en el art. 171 del CPP. Además de lo cual, revocó en parte la Sentencia de mérito, por el simple hecho de que en su condición de encausado no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; cuando ello no ocurrió; puesto que, los medios probatorios de descargo presentados por su parte, persiguen dicha finalidad; incluso, al momento de dirigirse por última vez al Tribunal de Sentencia manifestó ser inocente. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.

Recurso de casación de Nelson Choque Ramos.

En cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, habida cuenta que, sostiene que los acusados se encuentran directamente involucrados en todo el proceso, sosteniendo que fueron reconocidos por la víctima en audiencia, y que su persona hubiere admitido el ilícito en su memorial de apelación, lo cual no es evidente, al contrario, se señaló que “supuestamente la víctima manifiesta que fuimos los co-imputados los que le robaron su vehículo” (sic); a quienes reconoció y señaló con el dedo índice; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, éstos se encontraban encapuchados.

Al momento de dictarse Resolución por el Tribunal de Sentencia y ahora por el de alzada, manifiestan el delito de evasión, cuando en ningún momento de la audiencia de juicio oral se estableció éste, y tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público; sin embargo, se le condenó a cuatro años de reclusión por haberse evadido de la Carceleta pública, actuando ultra petita, cuando se lo acusó solo por Robo Agravado y no por otro tipo penal, violando el debido proceso, porque se le agravó la pena por evasión, cuando dicho aspecto nunca fue dilucidado en el juicio oral.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente Santos Galo Mamani Antonio solicita la revocatoria del Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre; dejándolo sin efecto, disponiéndose que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a ley.

Por su parte, Nelson Choque Ramos solicita que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emita su recurso de casación y que las autoridades de casación acojan los motivos invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 275/2015-RA-L cursante de fs. 101 a 105 vta., este Tribunal admitió un motivo contenido en cada recurso de casación, presentados a su turno por santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 02/2010 de 29 de julio, por la que declaró a los imputados Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos a los motivos a analizarse:

a) El robo del vehículo ocurrió el 28 de julio de 2009 a horas 7:30 am en la comunidad de Pella, cerca de la localidad de Llica, protagonizado por más de dos personas bien abrigadas con chulos, chalinas y sacos; dos de ellos bajaron del vehículo que tenían, uno de estatura alta y otro de baja, sin dar explicación y con prepotencia, uno se ellos pidió a la víctima, la llave de contacto del automóvil, para luego junto al otro vehículo en el que llegaron al lugar, se dirigieran rumbo a Canquella y Uyuni, demostrado por prueba testifical de Carlos Franco Ramos Lucas y Marco Antonio Vedia Taboada y documental MP-1.

b) En el lugar y momento del hecho, los sujetos atracadores no fueron plenamente identificados porque estaban bien abrigados, pero no tenían cubierta la cara y tampoco estaban encapuchados como señala la acusación fiscal; por lo tanto, se les vio el rostro. No se llegó a demostrar por ningún elemento de prueba, el uso de arma de fuego y la existencia de casquillos de las balas disparadas, aspecto corroborado por la documental MP-1 y las declaraciones de la víctima y del testigo Marco Antonio Vedia Taboada.

c) La prueba testifical de descargo, abona la conducta de Santos Galo Mamani Antonio como persona buena, quienes afirmaron de manera uniforme que en la noche del 27 de julio de 2009 y en la mañana del día siguiente, vieron y conversaron con Galo Mamani, en su domicilio; de donde se colige que dicho imputado no participó en la comisión del hecho.

d) Nelson Choque Ramos, fue quien amenazó a la víctima para apoderarse del vehículo que posteriormente fue requerido por Policarpio Teodoro para que dejara abandonado en la calle final Loa y ante el reconocimiento que hizo la víctima en juicio, no hubo protesta alguna de su parte, tampoco pudo explicar claramente su permanencia en el motorizado que fue utilizado para cometer el hecho.

e) En cuanto a Santos Galo Mamani Antonio, si bien fue reconocido por la víctima como uno de los atracadores que bajó del vehículo para amenazarle durante el juicio, no se presentaron elementos probatorios suficientes para llegar a esa convicción, al contrario, la prueba sobretodo la testifical ofrecida por éste, generó duda en el Tribunal.

f) En cuanto a la imposición de la pena, respecto a Nelson Choque Ramos, se determinó su privación de libertad de cuatro años, considerando haberse evadido de la carceleta de la ciudad de Uyuni.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

El co-imputado Nelson Choque Ramos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 103 a 106 vta.), bajo los siguientes argumentos relativos al motivo admitido por este Tribunal:

1) En la acusación presentada por el Ministerio Público señala que: “… del vehículo salieron dos personas encapuchadas y bien abrigadas, quienes empezaron a realizar disparos con un arma de fuero y con palabras soeces pidieron la llave de contacto de la vagoneta…”; empero, en la declaración de la víctima, cambió la figura y señaló que no estaban encapuchados sino más bien abrigados y que pudo reconocer a los “encapuchados”, es más, miente cuando señala que se produjeron 4 o 5 disparos, cuando no se recolectaron las armas y tampoco las balas y los casquillos.

2) La Sentencia no realizó una clara enunciación del hecho y las circunstancias que hubieran sido objeto del juicio, incurriendo en falta de verificabilidad y reputabilidad; no demostrando que se cumplieron los requisitos para el Robo Agravado, como tampoco existe prueba contundente contra su persona, que lo incrimine.

3) Se le condena por el delito de Evasión, cuando en ningún momento de la audiencia se refirieron a dicho tipo penal; por lo que, el Tribunal actuó de manera ultra petita, imponiéndole la pena de cuatro años por haberse evadido de la carceleta pública, cuando se lo acusó sólo por Robo Agravado, atribuyéndosele otros delitos no contemplados en el pliego acusatorio.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Nelson Choque Ramos, emitiendo el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, declarándolo improcedente y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia, con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio; por lo que, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, lo declaró autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, sancionándole con la pena de presidio de tres años y seis meses, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) La fundamentación probatoria intelectiva como el resultado del análisis y valoración de toda la prueba producida e introducida a juicio, se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, quienes no estaban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el Pliego acusatorio, y que se les vio la cara. Asimismo hace constar, que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado en base a la información proporcionada por el coimputado Policarpio Teodoro Mamani Antonio, llegando al convencimiento en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada. Consecuentemente, el hecho juzgado fue enunciado de manera fundamentada en la Sentencia objeto del presente recurso, con la debida determinación circunstanciada no sólo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, como es la víctima, no siendo evidente que se hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.

ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener presente que el Tribunal de apelación no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho; por cuanto, los mismos son verificados en el juicio oral, y su función de contralor jurídico, sólo le permite verificar si los razonamientos y conclusiones a los que arribó el Tribunal de juicio, cumplen con las reglas de la sana crítica; y en el caso que se examina, se establece que se cumplió dicha labor de manera ordenada y fundamentada.

iii) En la descripción detallada de toda la prueba que desfiló en juicio apunta a la participación también de Santos Galo Mamani Antonio, entre las que resalta la declaración testifical del único testigo directo de los hechos, que vio a los coimputados a escasos metros de distancia, a dos de ellos a plena luz del día, cuya participación fue implícitamente aceptada por los tres coimputados, ya que en ningún momento, el precitado negó su participación en el hecho, menos los otros coautores, por el contrario, toda la prueba valorada refiere a la participación de los tres coimputados, excepto la declaración de algunos testigos de descargo, como Santusa Laime Choque de Mamani, esposa del acusado y otros parientes; en consecuencia, la Sentencia adolece de incongruencia entre la valoración de la prueba y la parte resolutiva. Por lo que se revoca la Sentencia en lo que respecta a la absolución de este último, declarándolo autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CPP, condenándolo a cumplir la pena de presidio de tres años y seis meses, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca.

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Criterio

“… el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; de un lado, porque le restó valor a las declaraciones testificales evacuadas por la esposa de Santos Galo Mamani Antonio y por sus familiares, quienes en audiencia de juicio afirmaron haber estado en compañía del imputado durante la ejecución del ilícito penal; y de otro, porque le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación. Valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; pretendiendo hacer ver que dicho cambio de criterio jurídico se basa en la supuesta contradicción del fallo de mérito, aludiendo que éste, durante su fundamentación jurídica hubiera apuntado a la participación del imputado; y que sin embargo de ello, luego se lo absolvió; cuando en realidad lo que se hizo, fue modificar el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo y descargo…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Policarpio Teodoro Mamani y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0455/2015-RRC-LFuente oficial