Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 455
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 196/2011-S
Demandante : Feliciano Gonzáles Castillo
Demandado : Gabriela Prudencio Vda. de Encinas y otra.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 354, interpuesto por Feliciano Gonzáles Castillo, contra el Auto de Vista Nº 253/2010 SSA.II de 30 de noviembre, de fs. 346 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Feliciano Gonzáles Castillo contra Gabriela Prudencio Vda. de Encinas y Rosa Gabriela Encinas Prudencio; el Auto 87/2011 de 1 de abril de 2011 a fs. 361 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda conforme sale de fs. 6 a 7, y tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 99/2009 de 14 de diciembre de fs. 157 a 160, declarando improbada la demanda; bajo el argumento central de no haberse probado la existencia de relación laboral (dependencia, subordinación y exclusividad); más cuando el demandante alegó haber prestado servicios por más de 17 años sin haber exigido salario en contraprestación.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 164 a 165 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 253/2010 SSA-II de 30 de noviembre de fs. 346 a 347, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia de primera instancia Nº 99/2009 de 14 de diciembre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
I.2.1 En la forma
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido transgredió las disposiciones contenidas en los arts. 15, 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 237.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque debió haber determinado la nulidad de la Sentencia y no confirmarla, pues durante la tramitación de la causa existen vicios de nulidad que merecen ser sancionados. Con esa base el recurrente denuncia: i) El poder notariado de fs. 16 no especifica el mandato o facultad de firma de memoriales en favor de la actora, y pese a ello dicho poder fue admitido en infracción al art. 3.1 del CPC; ii) Las providencias de fs. 59, 63 a 65 que es decretado fuera de término, contraviniendo los plazos estatuidos por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo [CPT]; iii) La notificación con el auto de Relación Procesal de fs. 23 no fue realizada de forma personal o por cédula conforme lo exige el art. 137.I.3 y II del CPC, afectando el derecho de ambas partes; iv) No se cumplió con la audiencia de conciliación que es obligatoria conforme el art. 16 de la LOJ; v) Al comenzar el proceso los memoriales fueron firmados por dos abogados, posteriormente firma solo uno, lo que transgrede el art. 93 del CPC; vi) A fs. 156 vta. en la nota de ingreso a despacho del expediente para resolución no se consigna la hora; vii) Las providencias de fs. 336 vta. y 338, no se encuentran autorizadas por el Secretario; viii) Finalmente refiere que el Tribunal de Alzada no advirtió que la demandada Gabriela Prudencio Vda. de Encinas, no fue adecuadamente notificada, observándose deficiencias en la diligencias de fs. 339, 342, 343 vta. y 345 vta., de obrados, cuyo proceder es contrario al art. 3.1 del CPC.
I.2.2 Recurso de Casación en el Fondo
Invocando el art. 253 del CPC, denuncia que, el Auto de Vista recurrido efectuó errada valoración de la prueba y errada aplicación de la Ley, en especial de los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución presume erradamente la inexistencia de relación laboral, efectuando una errada valoración de las documentales de fs. 1 a 5, 29 al 40, 42 al 47, 115 y vta., 128 y 137; así como, las declaraciones cursantes a fs. 78, 79, 82, 97, 98 y 100, mismas que demuestran la relación laboral con los demandados con elementos de subordinación, dependencia y remuneración y un haber de Bs.40.- por jornal, en virtud del contrato verbal de trabajo.
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