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TSJ

AS/0455/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 455/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 24/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alexander Dorado Contreras y otros

Delito : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2017, Alexander Dorado Contreras, de fs. 1401 a 1406 y Ramiro Aguirre Salazar, de fs. 1447 a 1454, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 30 de junio de 2017, de fs. 1365 a 1372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra contra Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez, Carlos Alberto Vaca Contreras (declarado rebelde) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto (fs. 1042 a 1055), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Alexander Dorado Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, sancionado por el art. 273 del CP, aplicando el principio de congruencia conforme al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la pena de ocho años de presidio, respecto a Alexander Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar fueron absueltos de los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, previstos en los arts. 252, 251 y 332 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Dorado Contreras (fs. 1109 a 1113 vta.), los acusadores particulares Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra (fs. 1124 a 1129 vta.), y el Ministerio Público (fs. 1148 a 1152), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38 de 20 de abril de 2016 (fs. 1245 a 1251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 1357 a 1360 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 50/2017 de 30 de junio, que declaró admisible y procedente parcialmente las apelaciones de los acusadores particulares y el Ministerio Público, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a Ramiro Aguirre Salazar, autor y culpable del delito de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años y trecientos días multa a razón de Bs. 1.- y costas, siendo improcedentes las demás apelaciones manteniendo la situación jurídica de Humberto Erasmo Rodríguez (absuelto).

Por diligencias de 24 y 31 de agosto de 2017 (fs. 1391 y 1392), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 31 de agosto y el 6 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Alexander Dorado Contreras.

El recurrente aduce respecto a su recurso de apelación restringida, que no se habría manifestado nada en la parte resolutiva del fallo y declarando en su parte considerativa admisible e improcedente, denunciando al respecto: i) Que el Auto Supremo 171/2013-RRC de 19 de julio (cita extracto) ordena a los Tribunales inferiores que luego de la realización del juicio oral, serán los que determinarán la subsunción penal, lo que en el Auto de Vista impugnado se evidencia una contradicción con el cumplimiento de esta disposición, porque si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia absolvió indebidamente a Ramiro Aguirre Salazar, el Tribunal de mérito al condenarlo por Homicidio mantiene un doble discurso fáctico, al agregar que sea justa y correcta una condena por el ilícito de Lesión Seguida de Muerte, lo que es fácilmente demostrable, porque en el Auto de Vista se habría referido en reiteradas oportunidades que la relación fáctica de la Sentencia identificó plenamente a Ramiro Aguirre Salazar como la persona que correteó a Douglas Bolívar Cosme Siles (+) con un palo (cita extracto). Por ello está más claro que en el presente hecho existe una sola víctima, un sólo lugar, un sólo objeto contundente y una sala dirección, que si bien el golpe no produjo la muerte instantáneamente, provocó su desfallecimiento y muerte días después, algo que el Tribunal de mérito no supo valorar adecuadamente. Pero sí, de todos los elementos probatorios corregidos por el Auto de Vista se establece que la agresión fue por parte de Ramiro Aguirre Salazar, no teniendo sentido mantener la condena por el delito de Lesión Seguida de Muerte (cita extracto de Auto de Vista). Por todo ello, es un hecho que constituye verdad material lo que sucedió, por lo que el Auto de Vista no puede sustentar de manera precisa y fundamentada, por qué se niega el recurso de apelación restringida y mucho menos determinar la supuesta autoría en el delito de Lesión Seguida de Muerte, lo único que se hace es referir que el Tribunal de mérito actuó correctamente. ii) En base al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, se ordena al Tribunal de apelación a revisar cuidadosamente los elementos del tipo penal, porque en caso de no configurarse, no existe el delito y por tanto corresponde absolver al imputado. En el caso se establece con certeza que Ramiro Aguirre Salazar resultaría ser el autor del hecho, por cuanto sería incongruente, mantener otra autoría por el ilícito de Lesión Seguida de Muerte, por lo que el Auto de Vista debe fundamentar adecuadamente, ya que ni el Tribunal de apelación, menos el Tribunal de Sentencia pudieron establecer que el recurrente haya provocado la muerte de la víctima; por lo tanto en su caso debiera establecerse la absolución a su favor. iii) Que el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, obliga a aplicar el in dubio pro reo, considerando que el Auto de Vista habría realizado una interpretación genérica, desmotivada e imprecisa en sus fundamentos para mantener la autoría por el delito de Lesión Seguida de Muerte en el entendido de aplicar la favorabilidad, no habiendo un análisis de la valoración defectuosa de la prueba, que de existir la misma se habría aplicado éste principio, no teniendo sentido mantener la presunción de culpabilidad. iv) Invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, aduciendo que el Auto de Vista no valoró adecuadamente su recurso de apelación restringida, siendo que en el recurso consta claramente la enumeración de agravios sufridos. Respecto a la defectuosa valoración de la prueba refiere el Tribunal de mérito, que no se indicó sobre qué pruebas; empero, se mencionó específicamente la Inspección Judicial, respecto a la relación fáctica; a lo que el Auto de Vista no respondió adecuadamente; como también no lo efectuó respecto a la contradicción denunciada entre la parte considerativa y la resolutiva, porque en el considerando se aduce una agresión verbal y en resolución se habla de una Lesión Seguida de Muerte. v) Refiere que el Auto de Vista no se fundó sobre los motivos del recurso de apelación restringida, lesionando su derecho de acceso a la justicia, y el principio de igualdad establecido en el art. 12 del CPP, máxime si se advierte que es la única persona que se encuentra con detención preventiva. Invoca los Autos Supremos 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril.

II.2. Del recurso de Ramiro Aguirre Salazar.

El recurrente refiere que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R ha regulado los alcances del art. 416 del CPP, alegando que los Vocales lejos de cumplir lo ordenado en el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, procedieron a emitir el Auto de Vista donde nuevamente vuelven a dictar Sentencia condenando a quien recurre precedentemente. Nótese que el Auto de Vista anulado por el Tribunal Supremo impone condena de 20 años y en la actual Resolución recurrida se impone condena de 8 años; sin embargo, el Tribunal de alzada no tiene la facultad para condenar, al no tener la inmediación de la prueba; toda vez, que si consideró que la Sentencia apelada contenía defectos, lo que correspondía era anular parcialmente la Sentencia y no ordenar una nueva Resolución que en los hechos expresa inobjetablemente revalorización de la prueba, defecto absoluto no susceptible de convalidación, tal como se establece en el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre. Refiere a su vez, que se anula la Sentencia de manera parcial y se condena por el supuesto delito de Homicidio, manteniendo la Sentencia condenatoria de Alexander Dorado, como si se tratara de dos hechos distintos, violentando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) (cita quinto considerando del Auto de Vista). Invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2012 de 4 de julio, sobre los que se apartó el Tribunal de alzada al momento de revalorizar la prueba y con ello dictar resolución condenatoria contra Ramiro Aguirre. Asimismo, cita el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo.

Respecto a las resoluciones que contravienen los principios de la actividad jurisdiccional señala el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005. Invoca también el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, con relación al incumplimiento del art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alexander Dorado Contreras y otros
Proceso
Asesinato y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0455/2018-RAFuente oficial