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TSJReiteradora

AS/0455/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

La parte recurrente en el presente caso el Sr. Mario Rubén Céspedes Villena lo que pretende es que se le sumen todos los periodos incluidos en el de aporte simultáneo (04/86), extremo que dentro de la normativa legal de procedimiento para el trámite de compensación de cotizaciones es de imposible cu...

Proceso
COMPENSACION DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 455/2018

Sucre, 7 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 457/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179-184, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Daniel Abraham Flores Babtista, contra el Auto de Vista Nº 489/2017 de 22 de Agosto de 2017 (fs. 170-172), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones instaurado por Mario Ruben Céspedes Villena contra el SENASIR, el auto de fs. 191 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones por Mario Ruben Céspedes Villena, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resoluciones Nº 5149 de 18 de Julio de 2016 (Fs. 112) y la Nº 5150 de 18 de julio de 2016 (Fs. 114), resolvió otorgar en favor de Mario Ruben Céspedes Villena, los Formularios de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 63283 y 63284, en los cuales se consideran los montos de Compensación de Cotizaciones de Bs. 442,23 y de Bs. 19.182,77, respectivamente, para que previa aceptación, sean válidos para la emisión del Certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 117), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 147/17 de 20 de marzo de 2017 (fs. 149 a 152), confirmando las resoluciones Nº 5149 de 18 de Julio de 2016 y la Nº 5150 18 de julio de 2016, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 153-156), por Auto de Vista Nº 489/2017 de 22 de agosto de 2017 (fs. 170 a 172), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Resolución Nº 147/17 de 20 de marzo de 2017, disponiendo que el SENASIR dicte una nueva resolución aplicando los lineamientos de la precitada resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 179 a 184), acusando transgresión e indebida aplicación de normas legales, señalando en síntesis:

a) Que, en el presente caso el Sr. Mario Rubén Céspedes Villena lo que pretende es que se le sumen todos los periodos incluidos en el de aporte simultáneo (04/86), extremo que dentro de la normativa legal de procedimiento para el trámite de compensación de cotizaciones es de imposible cumplimiento, por cuanto se puede evidenciar que se identifica el periodo 04/86 como aporte simultáneo en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca y en el Servicio Nacional de Caminos, por tanto es a partir de ese periodo que se toma en cuenta para calificar su Compensación de Cotizaciones, no desconociendo el SENASIR ningún aporte efectuado por el Sr. Mario Rubén Céspedes Villena; resultando en consecuencia que lo resuelto por el Tribunal de apelación en la resolución hoy impugnada, no guarda relación alguna con el presente caso, careciendo la misma de la debida congruencia, fundamentación y motivación.

b) Que, en el presente caso, el Tribunal de apelación a través de la resolución hoy impugnada, no considera que los documentos emitidos por el SENASIR son de carácter público, desconociendo el valor de plena prueba que les conceden el art. 1296 del Código Civil, así como el art. 149 Par. II del Código Procesal Civil, por cuanto en la referida resolución no se consideró la certificación del área de cuenta individual y del área de certificación y archivo, documentación que principalmente certifica que el asegurado prestó sus servicios en periodos simultáneos en diferentes entidades, extremo que además fue reconocido y aceptado por el asegurado, por lo que en definitiva la resolución impugnada desconoce lo previsto en el Capítulo I, Numeral 3.1 inc. b) del Manual de Calificación de Salario Cotizable y densidad de aportes para la compensación de cotizaciones, aprobado por la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013, que señala: “…siempre que existan cotizaciones simultáneas en un mismo periodo certificadas por procedimiento ordinario, independientemente del número de éstas, el verificador deberá establecer por cada componente la densidad y salario cotizable correspondiente”.

c) Que, en el presente caso, el Tribunal de apelación a través de la resolución hoy impugnada, desconoce la previsión del art. 48 y 67 Par. IIII de la C.P.E., aplicando incorrectamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por cuanto no corresponde para los fines del presente caso que trata de aportes simultáneos en un mismo periodo.

Por otra parte, no considera el art. 24 de la Ley Nº 065, que define a la densidad de los aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones; concordante con el art. 48 del mismo Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.

Toda la referida normativa -a decir de la entidad recurrente- no fue considerada, o en su caso fue ignorada por el Tribunal de apelación.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACION DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 180. I de la Constitución Política del Estado Articulo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004".

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018AS/0455/2018Fuente oficial