Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 455/2019
Sucre, 05 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 292/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 122 a 130, interpuesto por Juan Carlos Peralta Chávez, en representación legal de Jesús Quispe Tapia, impugnando el Auto de Vista Nº 019/2017 de 8 de septiembre, de fs. 114 a 118 y vta., dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de contrario de fs. 135 a 141 vta., el Auto 15 de junio 2018 de fs. 143, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 313/2018-A de 19 de julio, de fs. 151 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 11/17 de 28 de marzo, de fs. 77 a 87 vta., declarando improbada la demanda de fs. 6 a 12 vta., incoada por Jesús Quispe Tapia representado por Juan Carlos Peralta Chávez, declarando firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-03081-15 de 20 de agosto.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de Jesús Quispe Tapia, de fs. 89 a 94 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 019/2017 de 8 de septiembre, de fs. 114 a 118 vta., confirmando la sentencia impugnada.
II. Argumentos del recurso de casación.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Peralta Chávez, representante legal de Jesús Quispe Tapia, de fs. 122 a 130, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
Señala que el auto de vista impugnado no consideró, que en ningún momento se realizó una prestación de servicios no facturada, motivo por el cual no existe contravención tributaria; pues la AT en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0381-15 de 20 de agosto reconoce que se entregó “…la factura Nro. 1316 con Número de Autorización 3001002375590 de 3 de julio de 2013, por un importe parcial de Bs. 2.900,00…, evidenciándose que no existía relación entre el importe pagado con el facturado…” (Sic.). En base a dicho razonamiento, asevera que el tipo penal administrativo tributario, no se adecúa a la sanción de clausura por NO EMISIÓN DE FACTURA, que el análisis se refiere al nacimiento de la obligación tributaria que no tiene vinculación con el aspecto sancionador.
Alude que el auto de vista recurrido, señaló que el hecho de haber facturado un monto inferior al previsto por ley, denota una actuación evasora -figura de evasión- que ya no se halla dentro de la tipificación de los ilícitos tributarios vigentes en la Ley 2492 CTB, además de ello no se halla vinculado a la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que infiere que existió una confusión de parte de los juzgadores.
Aduce que la vista de cargo estableció que su inconducta se traduce para el caso de un evidente incumplimiento de deberes formales, con ello se ratifica que no existió una adecuada valoración y consideración de los puntos apelados, pues la figura del incumplimiento de deberes formales se halla tipificado por el art. 162 del CTB, concluyendo que existió una confusión de figuras penales tributarias, que ocasionó una errada determinación de ratificación de la sentencia de primera instancia.
Arguye que la interpretación del hecho no se halla adecuada con la tipología establecida en el art. 164 del CTB, que sanciona la omisión de la emisión de la nota fiscal, factura o documento equivalente, en ninguna de sus partes el art. 164 del CTB establece que se entiende por no emisión, cuando la factura emitida es parcial, y por este hecho, la AT tiene toda la atribución de poder generar el pago de la obligación tributaria a partir de un proceso de determinación de oficio e imponer en su caso la sanción de omisión de pago, que si sanciona con una multa del 100% del tributo omitido, cuando este fue cancelado parcialmente. Por lo que considera una interpretación equivocada de la norma legal y aplicación indebida de la misma.
Manifiesta que toda vez que se emitió una nota fiscal que fue declarada por la propia Administración Tributaria y que no se halla adecuadamente establecido el procedimiento para la calificación de su conducta, se hace evidente que no corresponde la sanción de clausura del establecimiento comercial por un periodo de doce días, por lo que corresponde a ese juzgado en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria dejar sin efecto la misma y el auto de vista recurrido, declarando la inexistencia del ilícito tributario de no emisión de factura.
Arguye que en el fallo recurrido no se consideró el hecho de que existió la emisión de factura, por lo que no existe la causal establecida en el art. 164 del CTB, para la imposición de la sanción de clausura; argumentando al respecto que la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, únicamente pudo observar la diferencia entre el total del precio de venta supuestamente de Bs. 5.916 con el monto facturado de Bs. 2.900, existiendo una diferencia no facturada por el monto de Bs. 3.016, conforme podrá advertirse en el contenido de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0381-15 de 20 de agosto de 2015. Toda vez que se reconoce que existió una facturación parcial, no correspondía tipificar su conducta como no emisión de la factura, nota fiscal y/o documento equivalente, tomando en cuenta que el tipo penal tributario es por no se emisión de la factura. De igual manera se tiene registrada la venta en el libro de IVA julio/2013, entregado y requerido por la Administración Tributaria, donde evidentemente se registra la venta realizada.
Aclara que el art. 164 del CTB, sanciona la no emisión de factura y se debe entender por no emisión que en ningún momento se entregó la factura, empero la AT como la sentencia de primera instancia determinan la existencia de una factura, observando únicamente que no se emitió por el total de la venta.
Aduce que la Administración Tributaria del SIN, tiene todas las atribuciones y facultades para poder establecer el precio real y en función de ello lograr el pago de la obligación tributaria y únicamente la contravención tributaria de no emisión de factura está reservada para sancionar la no emisión y no puede especularse o interpretarse que también se halla la emisión parcial de la factura. Por lo que establece que existió una incorrecta interpretación de la norma legal, ampliándose indebidamente los alcances del art. 164 del CTB en relación al tipo penal tributario de no emisión de factura, concluyendo que el fallo impugnado, no realizó una adecuada consideración sobre el punto recurrido y que hace viable la casación, a fin determinarse la inexistencia del ilícito tributario y la procedencia de que en su momento debió declararse probada la demanda.
Advierte que el acto impugnado en ninguna de sus partes establece expresamente cuales son los hechos imputados y únicamente aduce que no se habría emitido factura por el total del monto, supuestamente percibido por la venta de una motocicleta marca TRUENO y no señala mayores elementos vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, aspecto que vicia de nulidad esta actuación, pues limita su defensa toda vez que se desconoce los alcances del hecho y su afectación específica a una norma legal y la consecuencia en cuanto a la responsabilidad.
Aduce que el auto de vista no consideró que corresponde la nulidad de la resolución sancionatoria por falta de una adecuada fundamentación, que al margen de irrumpir con el debido proceso también vulnera el derecho constitucional a la defensa, conforme los arts. 115.II y 119.II de la CPE y las SSCC Nº 24/2005-R de 11 de abril, Nº 12/2002-R de 9 de enero.
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