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TSJ

AS/0455/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2020Penal
Proceso
penal seguido por el Ministerio Público, Yeny Cuellar Cámaras y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN Por Sentencia 65/2019 de 4 de julio (fs. 366 a 379 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Joel Herrera Igarza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil.
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 455/2020-RA

Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente : La Paz 56/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Yeny Cuellar Cámaras y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Jesús Joel Herrera Igarza

Delito     : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, Jesús Joel Herrera Igarza, de fs. 573 a 581, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 156/2019 de 20 de noviembre, de fs. 506 a 511, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Yeny Cuellar Cámaras y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 65/2019 de 4 de julio (fs. 366 a 379 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Joel Herrera Igarza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 445 a 450 y 490 a 496), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 156/2019 de 20 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.

Por diligencia de 6 de enero y 20 de febrero de 2020 (fs. 517), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 2 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, señala que el Auto de Vista incurre en contradicción con el precedente invocado debido a que existió una incorrecta aplicación de la Ley adjetiva, al señalar en sus líneas 29 a 32 de la carilla 4, que: “…este Tribunal de alzada se encuentra constituido en este tipo de recursos para garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley…”; esta afirmación se encontraría en contradicción con el precedente contradictorio que hubiera invocado en su apelación de la Sentencia en cumpliendo el art. 416 del CPP; al respecto, invoca como contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 89/2013 de 28 de marzo; porque, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia no garantizó “…el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley…”, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no garantiza ni respeta su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 3 del CPP, 116 de la Constitución Política del Estado, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7. 1), 2), 3) y 6), 8.2), 24, 25 y 29. a), b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica. Todo ello porque no hubiera elemento probatorio lícito que le señale directa ni indirectamente, plena ni semiplena de que su persona haya cometido el delito acusado.

Otro aspecto que considera contradictorio es sobre la incorrecta aplicación de la ley adjetiva porque el Auto de Vista en su parte resolutiva señala: “… debe tenerse presente que el testimonio de una niña o adolescente como verdadero…”, se contradice con el párrafo del precedente contradictorio invocado en su apelación restringida que sería el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, porque el mismo en ninguno de sus argumentos señala que debe tenerse presente que el testimonio de una niña o adolescente como verdadero, porque ello equivaldría a presumir y anular todas las leyes que garantizan la presunción de inocencia, a abrogar la carga de la prueba prevista en el art. 6 párrafo tercero que dice: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.

Además de ello, señala que conforme la previsión del art. 193 inc. 3) de la Ley 348, se contradice con la presunción de inocencia garantizada por el art. 116 de la CPE, 11.1) de la DDHH, lo que conllevaría a una manifiesta nulidad de los arts. 363 y 365 del CPP.

Refiere otra contradicción consistente en la incorrecta aplicación de la Ley adjetiva porque en el parte resolutiva del Auto de Vista señala: “… Por otra parte se puede advertir de la sentencia apelada, que el Tribunal A quo realizó de manera suficiente la fundamentación descriptiva de las pruebas producidas en juicio oral…” aspecto que resultaría contradictorio al Auto Supremo 341/2016-RRC de 21 de abril, siendo que el Tribunal de alzada como la Sentencia respecto de los hechos en lugar de fundamentar conforme con el art. 124 del CP, no expresa los motivos de hecho ni de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; en este caso, la fundamentación es reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes violando lo previsto en la referida norma. También resultaría contradictorio con el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R de 10 de agosto y 0207/2018 de 23 de mayo; siendo que el Auto de Vista no explica cómo, de qué manera mediante qué actos, el día la hora, en qué lugar, con objetos o con instrumentos, se habría cometido el delito acusado.

Refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, porque en casos similares se anularon obrados y se dispuso que se dicte una nueva Sentencia y/o un nuevo Auto de Vista, porque ninguno de los testigos de cargo dijo cómo, de qué manera, mediante qué actos, que día, a qué hora, en qué lugar, con que objetos o instrumentos, se habría cometido dicho delito. Además, señala que el Auto de Vista al confirmar la sentencia viola el principio de transparencia, legalidad, verdad material y debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE y los principios de imparcialidad seguridad jurídica y respecto a los derechos previstos en el art. 3 inc. 3), 4) y 12) de la Ley 025; y transparencia legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso, previsto en el art. 30 incs. 1), 6), 7), 11) y 12 de la Ley 025. Asimismo, señala que se incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva como ser art. 365 del CPP porque se le condeno sin que exista prueba lícita directa, ni indirecta, plena o semi plena, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 3 del CPP, 116 de la CPE y 8, 10, 11 de la Declaración Universal de DDHH, art. 8.2) 11), 24) y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Por último, señala que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Refiere la existencia de los siguientes agravios: a) Uno de los fundamentos del recurso de apelación restringida resultaría que en el considerando VI de las Conclusiones, punto 2) con respecto a los agravios a procedió a efectuar conclusiones parcializadas de la prueba MP-PP1, Certificado Médico Forense, únicamente señala que existió “Desgarro Antiguo”, no existe lesiones, no existe desgarro anal como manifiesta la menor, debiendo tenerse en cuenta que el único documento determinante es dicho documento; lo cual, genera duda razonable respecto de la agresión sexual en la que imputado hubiera participado; por lo que es menester indicar que el art. 360 inc. 3) concordante con el 359 del CPP, señala que el Tribunal valorara las pruebas producidas durante el juicio de manera integral con base a las reglas de la sana crítica conforme lo previsto en el art. 173 del CPP.

Con relación a este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 440/2005 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual señala que la argumentación sobre la prueba realizada por el Tribunal de alzada va en contra de la racionalidad y la lógica siendo que realiza una conclusión en base a un análisis sesgado y no del conjunto armónico de la prueba aportada. Asimismo, invoca otro precedente contradictorio, el cual estaría referido a que se puede invocar un presente contradictorio en casación pese a que no se lo invocó en apelación restringida cuando el agravio emerge del Auto de Vista, siendo este el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Señala, que en el segundo agravio de su apelación restringida señaló que se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no hubiera existido fundamentación en la Sentencia conforme lo prevén los arts. 360 y 124 del CPP; sobre el que, el Auto de Vista en su considerando VI, conclusiones, punto 2) refiere que la Sentencia cumple con cada uno de los requisitos que señala la norma legal y que existiría la mención por parte del Tribunal, la fecha en que se dictó, el nombre y la firma de los jueces, los datos de la partes y del imputado, existe la anunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, la fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y una fundamentación jurídica, la valoración de los elementos de prueba judicializados, la exposición de los motivos de derechos y doctrinales, el voto unánime del tribunal, fundamentación de la pena y su parte dispositiva; es decir, que cumpliría con la estructura de forma y de fondo que exige el art. 360 del CPP; por lo que, no existiría defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 del CPP. Al respecto realiza una transcripción de una doctrina legal aplicable, sin identificar a que Autos Supremo corresponde.

El impetrante también hace referencia a que existió una errónea valoración de la prueba la cual hubiera sido reiterada por el Tribunal de alzada particularmente la valoración del supuesto testimonio siendo que la víctima nunca fue sometida al contradictorio y tampoco se realizó el anticipo de prueba en cámara gesell; sin embargo de ello, el Auto de Vista en su considerando VI, Conclusiones, punto 2) señalaría que el Tribunal hubiera tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de la acusación ya que hubiera ocurrió la violación al víctima mediante penetración vaginal, anal y otras formas de agresión, sin embargo los medios probatorios, no demostraron con certidumbre tal hecho así como el mismo dictamen pericial; asimismo, afirma que del certificado forense, la reconstrucción en el lugar, informes y declaraciones testificales, se establecerla existencia de duda razonable sobre la existencia del hecho punible. También señala que el Auto de Vista no advirtió que las pruebas ofrecidas como la psicológica, médico forense, quienes participaron en las diligencias preliminares, no ratificaron su declaración; y el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba conforme el art. 6 del CPP no llegó a producir la prueba pericial en psicología forense y pese a ello le hubieran sentenciado a 20 años de presidio, cuando en realidad con las pruebas de cargo y descargo se genera duda razonable y se debe aplicar el principio in dubio pro reo; por lo que, el Auto de Vista sin contar con una correcta motivación sobre las pruebas, falsea la verdad y no aplica lo previsto en los arts. 173, 360 inc. 3) y 359 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de la Sala Penal Segunda y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 191/2003-R de 8 de marzo.

Asimismo, en el otrosí Segundo de su recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril, 334/2016-RRC de 21 de abril, 341/2016-RRC de 21 de abril, 54/2013 de 28 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1401/2003 de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 191/2003-R de 8 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Yeny Cuellar Cámaras y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jesús Joel Herrera Igarza
Proceso
penal seguido por el Ministerio Público, Yeny Cuellar Cámaras y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN Por Sentencia 65/2019 de 4 de julio (fs. 366 a 379 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Joel Herrera Igarza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. h) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil.
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