Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 455/2021
Fecha: 26 de mayo 2021
Expediente: LP-50-21-S.
Partes: Margarita Quevedo Alcón c/ Gregorio Mario Nina Bravo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194 vta., interpuesto por Gregorio Nina Bravo en contra del Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Margarita Quevedo Alcón en contra del recurrente; la contestación de fs. 198 a 202; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 203; el Auto Supremo de Admisión Nº 285/2021-RA de 6 de abril, de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Guaqui, pronunció la Sentencia Nº 141/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 157 a 163, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 27, subsanada a fs. 38 y vta. y a fs. 41, incoada por Margarita Quevedo Alcón, disponiendo la reivindicación de la superficie de 77,86 m2 del inmueble ubicado en la Av. Panamericana de la localidad de Desaguadero del Departamento de La Paz.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Gregorio Mario Nina Bravo a través de su representante legal, por medio del memorial que cursan de fs. 169 a 172 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 271/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, CONFIRMÓ la sentencia apelada, manifestando que los argumentos planteados en el recurso de apelación giran en torno a la ubicación del inmueble objeto de litigio; extremo que de la revisión de los planos del terreno, los planos presentados por el perito, el acta de inspección ocular, los pagos de impuestos de fs. 23 a 24, el informe técnico y el plano georreferenciado de fs. 144 a 149, se tiene fue acreditado, pues todas esas pruebas dan fe que el inmueble se encuentra emplazado actualmente en la localidad de Desaguadero, Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, en la Av. Panamericana con una superficie de 77,86 m2 con un frente de siete metros que colinda al norte con Enriqueta Vda. Franco, al oeste con la propiedad de la demandante, al este con la propiedad de Gregorio Mario Nina Bravo y al sur con la Av. Panamericana que originalmente tenía la superficie de 300 m2.
Con todo ello, el Tribunal de alzada concluyó señalando que la postura del recurrente resulta ilógica, habida cuenta que el mismo no acreditó que el inmueble se halle emplazado en otra ubicación, pues si bien se trató de acreditar ello por el plano a fs. 109, el demandado de forma voluntaria no ha ejercido su derecho a la defensa, mucho menos a producir y señalar la existencia de otros medios probatorios que respalden su postura.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 193 a 194 vta., interpuesto por Gregorio Mario Nina Bravo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los expuesto por el recurrente se extraen los siguientes agravios:
1. Denunció que el Tribunal de apelación realizó una consideración sesgada y superficial de la prueba documental y pericial, puesto que no consideró la afectación de 3 m. por la apertura de calles que sufrió el inmueble de la demandante, y en ese entendido no tomó en cuenta que, según lo establecido por los planos y el perito, la actora únicamente contaría con un frontis de 16,30 m., pues de la simple sumatoria de la superficie establecida por el perito (13,30 m.) y los 3 m. de la afectación, hacen el total mencionado, lo que significa que, si algo tenía que restituir sería solo la superficie de 4,70 m., y no la superficie indicada por el juez de grado.
2. Adujo que no se consideró que el inmueble de la actora, al encontrarse en plena esquina, fue afectada y sufrió menoscabo por la urbanización de la zona; y que, de igual manera, no se consideró que la afectación de 7 m. dispuesta por el A quo es completamente alejada de las pruebas que fueron judicializadas y consideradas en la sentencia.
3. Reclamó que no existe fundamentación y congruencia respecto a la forma originaria de la propiedad de la demandante, puesto que existen documentos que corroboran que el terreno nació con una forma totalmente cuadrada, pero con el transcurso del tiempo y para aprovecharse de su propiedad, la actora lo convirtió en una forma rectangular o paralelepípedo; extremo que no fue considerado por los juzgadores de instancia.
4. Por último, cuestionó que no se valoró el hecho de que, al haberse urbanizado la zona, tanto la actora como el recurrente realizaron cesiones gratuitas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, por lo que los lotes rústicos no podían mantenerse incólumes con las superficies originalmente adquiridas y que precisamente por ello la demandante, con la intención de no perder nada, pretende afectar su propiedad. Todo esto, según reclamó el recurrente, importa la falta de fundamentación y congruencia en lo referido al plano pericial y la operación aritmética realizada por el juez de grado y demuestra también la omisión de análisis mínimo respecto a lo planteado en la apelación.
Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y sea con las formalidades de Ley.
Respuesta al recurso de casación.
1. La parte actora, a tiempo de contestar el recurso de casación interpuesto por el demandado, manifestó que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, debido a que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
2. De igual manera, indicó que el recurrente no fundamentó como se habría agraviado sus derechos y que derechos se le habría infringido, puesto que no fundamenta como estaría siendo perjudicado con el pronunciamiento del Auto de Vista; en suma, no especificó en que consiste la errónea aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil.
3. Sostuvo además que el recurrente, si bien observa la valoración de la prueba, no adjunta en segunda instancia ningún elemento probatorio que demuestre que la autoridad judicial haya incurrido en error de hecho o derecho; de esa manera, sostiene que, respecto al reclamo relacionado a la valoración de la prueba pericial, el recurrente para apelar contra dicha prueba debió previamente haber solicitado la aclaración y ampliación que refiere el art. 201.I del Código Procesal Civil o haber impugnado dicha prueba en el marco de lo dispuesto por el parágrafo segundo de la referida norma, empero como ello no aconteció, existe una tácita aceptación del contenido de dicho peritaje, por lo que el recurrente no puede cuestionar la valoración de esa prueba.
4. Indicó también que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues el Tribunal de alzada claramente ha individualizado el bien inmueble que es de su propiedad, lo que significa que la prueba presentada en este caso ha sido debidamente valorada; por consiguiente, se tiene plenamente demostrado su derecho propietario, el mismo que merece tutela jurídica, conforme lo han otorgado los juzgadores de instancia.
Con base en estos argumentos solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare improcedente el recurso de casación del contrario y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los sistemas de valoración probatoria establecidos en el art. 145 del Código Procesal Civil - el sistema de valoración basado en la realidad cultural.
La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con los cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que, el juez al momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba, en virtud de las cuales, las pruebas deben ser apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido, además, deben acudir a los diferentes sistemas de valoración reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Para ese efecto, nuestra economía jurídica procesal adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; norma que si bien nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco desplaza o desconoce el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal cuando establece que: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Además, la norma citada incorpora un nuevo sistema de valoración probatoria basada en la realidad cultural; la cual, según establece su parágrafo tercero, implica que la autoridad judicial, a tiempo de realizar la valoración de los medios de prueba, se encuentra obligado a apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Podría decirse que este nuevo sistema de valoración probatoria emerge en contraposición al sistema de la tasa legal, donde el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; aunque la razón principal para su implementación, responde al sistema constitucional adoptado por la Constitución de 2009, la cual, según lo establecido por el art. 1 de la norma Suprema, está diseñada a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
Ciertamente, a partir de la concepción del pluralismo, como elemento fundante de nuestro orden jurídico, la comprensión de los derechos se estructura, no solo sobre la norma escrita, sino fundamentalmente sobre la base de los valores y principios plurales, en mérito a los cuales, se concibe una Constitución axiomática que permite una compresión que supera la óptica del constitucionalismo liberal y permite abrirse a una pluralidad de fuentes, pues como razona la SCP N° 0790/2012 de 20 de agosto “…ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; (…) estos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como practica de dialogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar concretamente el contenido de los derechos para cada caso concreto...” .
Con todo esto, la adopción y el reconocimiento del pluralismo jurídico permite un dialogo intercultural entre derechos y fortalece el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales, ya que permite que los actos de la vida social y en particular los actos jurídicos y procesales, no solamente comprendan las normas positivizadas, sino también, las normas y procedimientos no escritos que comúnmente pertenecen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
De ahí que, la labor del juez a tiempo de valorar la prueba no debe restringirse a los métodos o sistemas tradicionales (tasa legal, valoración razonada, prudente criterio o sana crítica), pues, merced al pluralismo, debe aplicar otros sistemas como el de la realidad cultural que se encuentra acorde a la interpretación intercultural propuesta por nuestro ordenamiento constitucional, en el cual, según expresa Villanueva: “…los jueces al aplicar o dotar de contenido a los principio y reglas (derechos y normas) en casos que afecten a los indígenas o a las propias comunidades, deben considerar elementos de la diversidad cultural como sus cosmovisiones, conocimientos, costumbres, normas y procedimiento propios; lo que quiere decir que en estos casos, el juez debe desplegar una intensa actividad deliberativa y justificativa, pues los problemas que plantea el reconocimiento de la identidad cultural y el pluralismo jurídico son también problemas morales, dado que, además de los hechos tienen que ver con la forma en que entendemos los derechos en juego.
Dentro del marco de la valoración de la prueba basada en la realidad cultural en relación a la interpretación intercultural, puede proponerse también el uso de otros métodos, como “la metodología de la Chakana”, tesis que así expuesta tiene por objeto la construcción plural de los derechos y busca la aplicación de la norma al caso concreto a partir de un franco dialogo entre la racionalidad andina y la racionalidad jurídica liberal en eras de una argumentación jurídica plural y sentí-pensante, para lo cual propone que la autoridad jurisdiccional, en su argumentación jurídica, debiera tomar en cuenta las dimensiones del ser, del saber, del hacer y del poder, para la resolución de cualquier caso y no únicamente aquellos donde se vean involucrados pueblos o naciones indígenas o cualquiera de sus miembros.
Son precisamente estos postulados los que se encuentra plasmados en la previsión del art. 145.III del Código Procesal Civil, pues a través de esta norma, el legislador consolida la protección y efectivo reconocimiento de la realidad cultural de las personas y colectivos que intervienen en un proceso judicial, en particular de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de libre determinación plasmado en el art. 2 de la Constitución Política del Estado, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la descolonización.
En ese entendido, cuando el legislador establece que el juez, a tiempo de valorar la prueba debe considerar la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, no solo está implementando un nuevo sistema de valoración probatoria, sino que está consolidando un modelo de justicia plural, donde la autoridad judicial debe tener presente que no existen saberes concluidos ni conocimientos absolutos e incuestionables, por tanto, los saberes emergentes de la realidad cultural de cada colectivo social, en particular los relacionados a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben complementarse con los saberes prestablecidos para consolidar así una sociedad plural incluida en una estructura estatal unitaria.
Es decir que en esta tarea, el juez debe ir mas allá y tomar en cuenta la realidad cultural de las partes intervinientes y, por tanto, la realidad en la cual fueron producidas cada una las probanzas adjuntas al caso; pues de lo contrario, no solo se estaría yendo en contra de uno de los pilares fundamentales de la justicia plural, cual es el pluralismo, sino que también se atentaría el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que para el caso de lo establecido en el art. 145.III del Código Procesal Civil, tiene por objeto garantizar la aplicación del derecho emergente de la realidad cultural del colectivo social donde se desarrolla la controversia judicial, por lo que en tal actividad es imprescindible tomar en cuenta la función principal de los elementos probatorios vinculados con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la fundamentación respectiva en relación a la realidad cultural en la cual han sido generadas las mismas.
III.2. De la confesión judicial espontánea.
Mostrando 44 de 87 parrafos.