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TSJ

AS/0455/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
reliquidación de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 455/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 301/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 319 a 332 interpuesto por Betsabe Cuiza Paco y Emeterio Ali Apaza en representación legal de ENTEL S.A. contra el Auto de Vista Nº 141/2020 de 15 de julio de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Mijail Caballero Saavedra contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 334 a 336 vta., el Auto 154/2021 de 19 de abril que concede el recurso a fs. 336 vta., el Auto 301/2021-A de 21 de mayo que admitió el recurso cursante a fs. 385 y vta., los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Tramitado el proceso de reliquidación de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, por medio de la Sentencia Nº 95/2018 de 31 de agosto de fs. 224 a 243, declaró Probada en parte la demanda interpuesta; Probada en parte la excepción perentoria de pago; y, Rechazó la excepción perentoria de prescripción, debiendo la entidad demandada cancelar en favor del actor, el siguiente detalle:

Tiempo de Servicios: 21 años, 1 meses y 6 días

Sueldo Promedio: Bs13 564,87.-

Indemnización: Bs.286 218,75.-

Desahucio: Bs40 694,61.-

Aguinaldo: Bs4 282,32.-

Vacación: Bs25 397,95.-

Prima gestión 2011: Bs13 564,87.-

Incremento Salarial: Bs2 962,36.-

Monto cancelado: Bs282 355,61.-

Total a cancelar: Bs90 765,26.-

Monto que deberá ser actualizado e imposición de multa, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 141/2020 de 15 de julio de fs. 286 a 289, Confirmó la Sentencia Nº 95/2018 de 31 de agosto de fs. 224 a 243.

I.3.- Recurso de Casación.-

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. En la forma

I.3.1.1. El Auto de Vista impugnado, sobre la violación del debido proceso sobre la reliquidación del quinquenio, señala que ENTEL S.A. no habría señalado las normas violadas, ni fundamentado en qué consiste la infracción, apreciación que no condice con los argumentos del recurso de apelación; por cuanto, el recurso de apelación más precisamente de fs. 262 a 272, contiene cita de las normas infringidas (arts. 2 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974; 3 y 4 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979; 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo -CPT-; 213.II del Código Procesal Civil -CPC-; 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, DS 522 de 26 de mayo de 2010); exponiéndose las razones del porqué no correspondía actualizar el quinquenio pagado, que tiene carácter de pago definitivo y cual la razón para que no sea sujeto a la multa de 30%; sin embargo, no se obtuvo una resolución concreta por parte del Tribunal de apelación, ni en la vía de aclaración y complementación; por lo que el agravio planteado quedó irresoluto.

Los fundamentos desarrollados en el recurso de apelación, no son solo una hipótesis contraria, sino que se hace una valoración minuciosa de las circunstancias por las que no es correcta la decisión asumida por la juez de instancia, sustentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la propia consideración desarrollada en la Sentencia apelada, merito a que es esta Resolución la que, a tiempo de resolver la excepción perentoria de pago, reconoció expresamente el pago del quinquenio y pese a dicha determinación, injustificadamente dispuso su actualización y la imposición de la multa del 30%, extremos que fueron oportunamente para que el superior en grado valoré nuevamente y corrija la equivocada actuación de la juez a quo, esta reclamación ha sido soslayada sin ningún justificativo, sólo la inexistencia de cita de normas infringidas; razón por la cual, el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de resolver los puntos apelados concretamente.

La fundamentación contenida en el parágrafo del núm. 1 del Auto de Vista impugnado no constituye un justificativo que permita la reliquidación del quinquenio pagado y menos otorga legalidad de la aplicación de la multa del 30% según prevé el art. 9 del DS 28699, ya que no era necesaria la teorización del valor justicia, sino exponer los motivos que sostengan la actualización del quinquenio pagado y la imposición de la aludida multa, además que dicha argumentación sea congruente y revista de logicidad, citando al efecto el Auto Supremo 452/2015 de 1 de julio.

Por lo manifestado, se advierte que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, al no haber resuelto los agravios planteados en apelación, incumpliendo la siguiente normativa: arts. 115.II y 119.II de la CPE; 4, 5 y 265.I del CPC; 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicitando se considere el Auto Supremo 684/2020 de 11 de diciembre.

I.3.1.2. El Auto de Vista recurrido a momento de confirmar la Sentencia no se pronuncia sobre el Auto Complementario de 11 de septiembre de 2018; porque, de la revisión de los datos del proceso se advierte que la Sentencia tuvo la Resolución de complementación y enmienda; decisiones contra las cuales ENTEL S.A. interpuso el recurso de apelación; sin embargo, con relación al Auto de complementación, la Resolución de apelación no hace referencia alguna, ni siquiera en la vía de complementación y enmienda interpuesta contra la aludida decisión; lo que contraria el art. 226 del CPC, debido a que el Auto de complementación y enmienda constituye parte de la Resolución principal, de conformidad al Auto Supremo 527/2014 de 30 de diciembre.

La importancia de lo mencionado, radica en que, del Auto de 11 de septiembre de 2018, se advierte que cuando ENTEL S.A. presentó la apelación contra la Sentencia Nº 95/2018, a partir de la notificación con el referido Auto, al no ser considerado este en la Resolución impugnada, el plazo de presentación caería en extemporáneo.

I.3.2. En el fondo

I.3.2.1. El Auto de Vista impugnado incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba del quinquenio pagado e impone ilegalmente la multa de 30%, inobservando la jurisprudencia y las normas inherentes al pago del quinquenio, ya que de conformidad a los entendimientos contenidos en los Autos Supremos 082/2014 de 30 de abril y 507/2015 de 22 de julio, el pago del quinquenio se constituye en un pago definitivo; razón por la cual, tanto la Sentencia de grado como la Resolución de apelación, al haber consignado una reliquidación sobre el concepto mencionado, cuyo pago además se encuentra demostrado en las literales de fs. 32, 175 a 176, que reflejan el pago del quinquenio por el periodo 1991-1996; sin embargo, pese a que el Auto de Vista recurrido, asume el pago del aludido finiquito, sostiene que el actor continuo trabajando en la entidad demandada.

No obstante, de haberse realizado el pago solicitado por el actor, en virtud al art. 3 del DS 0522 de 26 de mayo de 2010, la Sentencia de grado, consignó el quinquenio ya pagado en la liquidación final en favor del actor, sin considerar que el referido concepto se constituye en un pago definitivo.

Ese decir, no se puede entender el referido derecho como un pago a cuenta, sino que, de darse una liquidación posterior al indicado pago, el cómputo del pago de la misma, se hará sin considerar el periodo comprendido en el quinquenio cancelado.

En consecuencia, las autoridades cometieron el yerro de incluir en la liquidación efectuada en favor del trabajador, el pago del quinquenio demostrado en obrados, lo que demuestra el error de hecho en la valoración de la documental cometido tanto por el Juez de grado, como del Tribunal de apelación.

Por otra parte, el Auto de Vista, al haber confirmado el yerro cometido, también ha obrado incorrectamente al haber consignado la multa del 30%, sobre la errónea liquidación efectuada; por consiguiente, las autoridades de apelación, inobservaron los arts. 2 del DS 1147 de 16 de mayo de 1974; 3 y 4 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979; DS 0522; 9 del DS 28699; 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 213.III.3 del CPC; y, 48.I de la CPE.

Normativa que es de cumplimiento obligatorio y que no fue tomada en cuenta, pese a haber sido reclamada.

I.3.2.2. El Auto de Vista, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en el sustento de la decisión respecto a la causal de despido, sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, sin que exista un argumento fáctico, idóneo y consistente, menos invoca jurisprudencia que les permita entender la necesidad de un sumario interno previo para aplicar los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT.

El argumento de presunción de inocencia no es justificativo para exigir el proceso interno, sobre todo cuando la falta es evidente y objetiva.

La Resolución impugnada, no fundamenta ni justifica la confirmación de la Sentencia apelada, citando una norma legal vigente que exija como presupuesto al proceso interno previo a la desvinculación por las causales justificadas en el art. 16 de la LGT, simplemente hace alusión a la presunción de inocencia del trabajador; por lo que, se vulneró el art. 218.I del CPC; es decir la condición procesal contenida en el art. 213.3.II del citado cuerpo normativo.

El fallo impugnado hace una errada interpretación del art. 116 de la CPE, ya que no existe norma legal alguna que obligue a los operadores de justicia exigir un sumario interno para la aplicación del art. 16 de la LGT.

Por otra parte, el Tribunal de apelación al exigir un proceso previo, transgrede el art. 49.III de la CPE, ya que esta norma constitucional no establece que el empleador para determinar un despido justificado deba previamente someter en un proceso administrativo interno, simplemente dispone la estabilidad y la prohibición del despido injustificado, dando a entender que la empresa sólo puede desvincular a sus trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, por un despido justificado directo con la única condición de que la sanción sea probada, justificado, flagrante y oportuno.

La contravención mencionada, encuentra asidero también en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que regulan la estabilidad laboral no establecen que para determinar un despido justificado deba existir un proceso previo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de apelación.

Es más, la permisibilidad del despido directo sin previo proceso, encuentra sustento en la RM 447 de 8 de julio de 2009, que a tiempo de reglamentar el DS 110 de 1 de mayo de 2009, deja constancia de la vigencia y aplicación de las causales de despido contenidas en el art. 16 de la LGT.

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Datos del proceso

Demandante
Mijail Caballero Saavedra
Demandado
Betsabe Cuiza Paco y Emeterio Ali Apaza en representación legal de ENTEL S.A.
Proceso
reliquidación de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0455/2021Fuente oficial